Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Abril de 2023, expediente FTU 008958/2022/CA003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

8958/2022 - IMPUTADO: CABELLO, ESTEBAN Y OTROS s/INF. ART. 310 - INCORPORADO

POR LEY 26.733, ESTAFA, DEFRAUDACION y INFRACCION ART. 303 QUERELLANTE:

LOZANO, R.E. Y OTROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de fecha 27 de julio de 2022; y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes G.O.C. y M.M.V.S., los defensores I.S. (por la defensa de E.C., J.M. Casado Tolosa y J.D.C. y A.A.H.B. (por la defensa de P. y A.V.) y el señor F.F.R.V.R., en contra de la resolución de fecha 27 de julio de 2022, por la cual el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Catamarca resolvió: “I) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA, conforme se considera en contra: E.C.,..., contra CASADO

TOLOSA J.M.,…y; contra J.D.C.,

…, por considerarlos supuestos coautores del delito de Intermediación Financiera no autorizada agravada, previsto en el art. 310° primer párrafo del Código Penal, en el marco de los art.

306 y 312 del C.P.P.N. II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes de cada uno de los procesados, respectivamente, por la suma de Fecha de firma: 03/04/2023

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Pesos Veinte millones ($20.000.000), por aplicación del Art. 518

del C.P.P.N.- III) DECLARAR LA INCOMPETENCIA MATERIAL

EN RELACION A LOS DELITOS DE ESTAFA (ARTS. 172° EN

FUNCIÓN DEL 173° CP y ADMINISTRACION INFIEL (173 inc.

7°) debiendo remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía General del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca. IV)

DEJAR sin efecto las inhibiciones generales de bienes a partir del momento en que los peticionantes P.V., A.V. y L.E.M., ofrezcan bienes suficientes que a consideración del Tribunal puedan salvaguardar y garantizar el interés económico involucrado.- V) COMUNICAR LO RESUELTO

AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y A

AFIP a los fines establecidos en el considerando

XI.- …”

En esta instancia, el día 18 de octubre de 2022, se notificó en forma a las partes la fecha de audiencia a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, fijada para el día 31 de octubre de 2022.

En lo que respecta a los querellantes V.S. y C., en su expresión de agravios cuestionaron el insuficiente análisis jurídico de los hechos y tipos delictivos involucrados en auto y la incomprensión del a quo del concurso ideal de delitos y la interrelación entre ellos, lo que lo llevó a concluir que se trata de conductas distintas. En ese sentido, alegó

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que los fundamentos esgrimidos por el sentenciante son erróneos,

ya que se limitó a tratar cuestiones vagas y ambiguas.

Plantearon que la existencia del delito de asociación ilícita resulta un requisito “sine qua non” de todo lo acontecido, ya que en la escueta vida de Beta Investment SRL, no existe otro hilo conductor que no sea la connivencia de los imputados de reunirse al amparo de la “fiebre de inversión por las criptomonedas” para cometer delitos al acaparar una enorme masa de dinero fugada, de la que no se conoce su destino cierto.

Entendieron errada la declinación de competencia hacia la justicia ordinaria, toda vez que el hecho que las conductas son inescindibles resulta competente la justicia federal.

Por otra parte, consideraron al procesamiento viciado,

arbitrario y fuera de contexto, por cuanto no se tuvo en cuenta los agravantes y otro tipo de delitos al momento de resolverse la situación procesal de Cabello, Casado Tolosa y C., como ser los de asociación ilícita, estelionato, desbaratamiento de derechos,

extorsión documental y/o estafa documental.

En lo que respecta a los imputados P. y A.V. y M., fustigó que se haya guardado silencio en relación a su conducta y que se haya errado el encuadramiento penal que se les atribuyó, máxime cuando el magistrado se declaró

parcialmente incompetente en relación a los delitos a ellos enrostrados.

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Por último, dijo que las medidas cautelares adoptadas resultan precarias y exiguas frente a la operatoria que desplegó

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y Beta Investment SRL, que superó los doce millones de dólares y criticó el levantamiento de las inhibiciones de bienes de P. y A.V. y M..

A su turno, I.S. (por la defensa de E.C., J.M. Casado Tolosa y J.D.C.,

postuló la ausencia de elementos probatorios que avalen la hipótesis del auto de procesamiento, por lo que dijo que resulta ostensible la arbitrariedad en la subsunción del tipo penal elegido por el a quo.

Asimismo, remarcó las incongruencias y contradicciones en el desarrollo lógico de sus conclusiones ya que el magistrado empardó la actividad empresarial de sus asistidos con la de los imputados en las causas “Adhemar Capital”, “RT

Inversiones” y “Nova Inversiones”, las que desplegaron una totalmente diferente, consistente en la colocación de activos financieros en el mercado especulativo de criptomonedas, cuando “Beta Investment SRL” había obtenido inversiones para la instalación de una granja de minería de criptomonedas ubicada en la República del Paraguay, lo que se encuentra debidamente acreditado en autos, por lo que nada tiene que ver su actividad con el mercado crediticio.

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En esa línea, dijo que el magistrado sostuvo que “la empresa luego de captar capitales, colocaban esos recursos en minado de criptomonedas, obteniendo una ganancia y,

distribuyendo parte de la misma entre los inversores en la forma que sea, esta conducta implica una intermediación entre oferta y demanda de recursos financieros según los términos de la ley de entidades financieras”, por lo que forzó la subsunción de la conducta al tipo, lo que resulta violatorio de estado de derecho, el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que el a quo no justificó esa elección y se limitó a decir que la figura es compleja.

Así, reiteró que se encuentra debidamente probado en autos que las sumas invertidas en la empresa “Beta Investment SRL”, tuvieron como destino la adquisición de material computacional, tecnológico y logístico para la instalación de una granja de minería, por lo que no fueron destinadas a tomadores de crédito.

Por ello, sostuvo que la inversión obtenida dista largamente de la tipificada en el artículo 310, puesto que el intermediario financiero capta recursos para su posterior colocación, que se materializa mediante la colocación de un crédito, el cual se abona con interés, siendo ese el negocio de la intermediación financiera. En ese sentido, dijo que el delito de intermediación financiera no autorizada, implica realizar esa actividad sin autorización y de manera habitual.

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Analizó que para que se verifique a conducta típica, es necesario que haya alguien que tome un crédito y alguien que previamente preste dinero, para que ese dinero sea posteriormente fiado, lo que no ocurrió en el caso.

Así, sostuvo que la elección de la figura del artículo 310 del Código Penal, se justifica únicamente en la pretensión de arrogarse el conocimiento de la investigación.

Para finalizar, cuestionó que el magistrado haya declinado la competencia y sin embargo haya ponderado indicadores de riesgo procesal para tomar medidas de coerción en contra de sus defendidos cuando se declaró incompetente sobre esos delitos.

Por su parte, el doctor H.B., por la defensa de P. y A.V., criticó que no se haya resuelto su situación procesal, lo que afecta su derecho de defensa y les provoca un grave perjuicio patrimonial ya que se dispuso el...

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