Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Noviembre de 2023, expediente FCT 001861/2023/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “C., B.N.A. y Otro S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 1861/2023/CA2 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial que representa los Sres. B.N.A.C. y C.C.G., contra la resolución N°765 de fecha 14 de junio de 2023, en virtud de la cual el juez a quo resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva, contra los nombrados por hallarlos prima facie autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $50.000, respecto a cada uno de ellos.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, que en esta etapa procesal se encuentra suficientemente acreditado que los imputados fueron detenidos por personal prevencional en el domicilio allanado, previas tareas investigativas y mediante la correspondiente orden de allanamiento, ubicado en el Barrio Colombia Granadero MZA F casa 3, zona conocida como gruta del G.G. de esta ciudad, donde se secuestraron de seis teléfonos celulares, $53.120, 5 gr. de cocaína, y 888 gr. de marihuana.

    En virtud de ello, determinó que el encuadre legal que correspondía a la conducta de los imputados era la de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prevista por el art. 5 incl. “c” Ley 23.737, lo cual se desprende de la plataforma fáctica que rodeara la detención de los nombrados, a la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, las Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    características del lugar, diversos teléfonos celulares en funcionamiento, y dinero en efectivo de distintas denominaciones, elementos que habitualmente son usados para efectuar el comercio de estupefacientes, permitiendo presumir "el dolo de tráfico" requerido por la norma.

    Sostuvo que, el aspecto objetivo se encuentra configurado en autos ya que los imputados poseían en ámbitos que estaban bajo su exclusiva esfera de custodia, esto es, su domicilio particular, las sustancias estupefacientes.

    Además, refirió que se hallan presentes los elementos subjetivos del tipo penal en cuestión, dado que además de la sustancia, se secuestraron distintos recortes de polietileno los que son usadas habitualmente para armar las “bochitas”, sumado a las tareas investigativas previas al procedimiento, lo cual indica, la existencia de un verdadero emprendimiento para la venta de estupefacientes, no existiendo dudas respecto a que los nombrados sabían que tenían droga en su poder, y que esa tenencia era voluntaria, ya que la misma estaba en el inmueble habitado por ellos.

    Finalmente, en cuanto a la ultraintención requerida por la figura imputada, se satisface conforme las particulares condiciones en que la tenencia de estupefacientes se desarrollaba –que ya fueron reseñadas-, las que autorizan a tener por plenamente comprobado que la droga que tenían los Sres. C. y G. era con fines de comercializarla.

    Respecto a la prisión preventiva, valoró la gravedad del hecho en cuestión, toda vez que, en el domicilio allanado funcionaria un verdadero negocio ilegal de venta de estupefacientes, no descartándose que pertenezca a una organización narcocriminal, con cuyos integrantes –al menos proveedores- se tengan que vincular los imputados de autos, para hacerse de los estupefacientes.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Agregó que, debe tenerse presente la escala penal del delito que se les imputa, es decir de cuatro a quince años de prisión o reclusión, siendo parámetros que permiten apreciar la existencia de riesgos procesales, lo que además implica que el mínimo de la pena conminada en abstracto para el ilícito que se le atribuye, en su caso, no sería procedente condena de ejecución condicional, conforme el art. 26 del CP, siendo que la misma seria de cumplimiento efectivo, en cabeza de los nombrados.

    Resaltó también que, el Sr. Caballero registra antecedentes penales,

    al haber sido procesado por el delito de tenencia simple de estupefacientes,

    existiendo fundados motivos para entender que, en el caso de otorgar una excarcelación o morigerar la misma mediante una prisión domiciliaria, podría eventualmente volver a comercializar estupefacientes.

    Señaló además, el estado de la investigación donde restan producirse diligencias probatorias, tales como las declaraciones de los testigos y las pruebas periciales (químicas y telefónicas).

    Finalmente, respecto al embargo preventivo, realizó una valoración de la gravedad de los hechos concretos del proceso, la naturaleza del delito reprochado, y la grave pena con la que se conmina el delito imputado, como así también, el grado de presunción de culpabilidad de los imputados, sus circunstancias personales, la eventual producción de nuevas pruebas, todo ello a fin de que puedan eventualmente responder por las costas del proceso,

    considerando ajustado a derecho trabar embargo sobre sus bienes en la suma de $50.000 para cada uno de los procesados, todo ello conforme art. 518 del CPPN.

  2. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, planteó la nulidad del pedido de allanamiento y de la resolución judicial que ordenó tal medida en horario nocturno, porque no se cumplió con la exigencia de los arts. 123 y 225 CPPN, sin indicarse el día, ni el motivo para proceder de ese modo, es decir en condiciones de urgencia y nocturnidad.

    Se agravió porque, la prevención se limitó a presentar informes escritos, sin mencionar quiénes son los funcionarios que realizaron las tareas de inteligencia, ni fueron citados a prestan declaración testimonial en sede judicial.

    Alegó que, la resolución que autorizó el allanamiento también dispuso que la ejecución quede supeditada a la actividad que se visualice momentos previos, condición que no aparece cumplida, lo cual evidencia aún más el ilegal proceder de la fuerza de seguridad.

    En el mismo sentido, planteó la nulidad del allanamiento, porque además del horario nocturno, no se cumplieron las formalidades requeridas.

    Afirmó que, la prevención ingresó al domicilio con anterioridad a los testigos de actuación, sin que se haya justificado la existencia de peligro evidente para la seguridad de éstos, realizando detenciones y arrestos a los moradores antes de cualquier hallazgo, lo que torna tal medida ilegal.

    A su vez, planteó que no se cumplió con la obligación que tiene el Estado de investigar, producir y valorar las pruebas con perspectiva de género, asignándole a la Sra. G. un papel preponderante, como es la autoría de supuestas actividades de comercialización de estupefacientes en su domicilio sin indagar el contexto personal, social y familiar de la misma, lo cual genera la inobservancia de las garantías del debido proceso, y el derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Se agravió porque, el auto de procesamiento omitió que se detuvo a su asistida al inicio del allanamiento, quedando privada de su libertad durante todo el fin de semana, privándola del cuidado de su hijo menor de 14 años con retraso mental leve, que quedó a cargo de su hermana Y.Y.S..

    Por otra parte, se agravió por la ausencia del juicio de probabilidad,

    y la calificación legal asignada, porque el juez encuadró erróneamente la conducta de sus asistidos como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737), sin analizar en el caso concreto los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, que además debe existir la ultraintención, que es la finalidad de comercialización.

    Alegó que, se omitió valorar que la cantidad de droga secuestrada no es significativa para la gravosa subsunción efectuada, y que no se realizó la pericia química.

    Por otra parte, se agravió porque a su criterio, la prisión preventiva fue impuesta sin que existan indicios que permitan sostener los presupuestos exigidos para fundar los riesgos de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Alegó que, la fundamentación de la medida es genérica, abstracta,

    por lo que, la resolución no cumple con el requisito de motivación requerido por el art. 123 CPPN.

    También se agravió porque, no se fijó un límite a la medida restrictiva de la libertad, manteniendo a las personas privadas de su libertad por el plazo de Ley, cuando la Ley 24.390 prevé un plazo máximo de dos años, prorrogables por un año más, o quizás indeterminado.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto, por considerarlo excesivo y confiscatorio, pues no se condice con la capacidad económica de sus asistidos, ni con ningún parámetro del hecho investigado conforme el art. 518 CPPN. Por todo ello, solicitó se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, formuló reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General S....

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