Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 21 de Mayo de 2020, expediente FLP 126602/2018/CA005

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 126602/2018/CA5

Plata, 21 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nº FLP 126602/2018/CA5 (9444/I) caratulada “.,

A.M. y otros sobre infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 946/957 por el doctor G.M.G., en representación de B.A.B.; a fojas 958/959 por la doctora A.N.L.V., en representación de A.C.V.;

    y a fojas 960/972 vta. por el Defensor Público Coadyuvante, doctor A.C., en representación de A.M.C., H.C.G., R.N.L. y J. A. S. G.E.

    Dichos recursos fueron deducidos contra la resolución de fs.

    898/923, a través de la cual el juez a quo decretó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados C. y G., por hallarlos prima facie autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el artículo 5° inciso “c”, de la ley 23.737, y de B., L., G.E. y V.

    por considerarlos prima facie autores penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos en el artículo 5°, incisos “b” y “c”

    agravado por el artículo 11, inciso “c” de la ley 23.737. Asimismo,

    manda a trabar embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados hasta cubrir la suma de $200.000. Los recursos no contaron con la adhesión del F. General (v. fs. 1006) y fueron informados a fojas 1008 y vta. por el doctor G. y a fojas 1010/1012 vta. por el doctor B..

  2. a) A través de sus agravios, el letrado defensor de B. B.

    sostiene que la resolución recurrida es el producto de un “arbitrario,

    presuroso e irracional análisis de la prueba obrante en autos”.

    En primer término, reclama la nulidad de todo lo actuado por haberse iniciado a partir de una denuncia anónima, al considerar que Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: ALVAREZ CESAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R.A., JUEZ DE CAMARA

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    constituye un modo de “encubrir investigaciones iniciales previas”

    que se contrapone con lo dispuesto por el artículo 175 del CPPN.

    En segundo lugar, sostiene que el anonimato del denunciante cercena la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio al impedir cuestionar su validez sobre la base de la identidad del denunciante y conocer datos que puedan resultar útiles para el descargo de la defensa, como sería demostrar que “el denunciante miente o incluso que sea el verdadero autor, o que haya existido un delito provocado”, entre otras cuestiones.

    En forma subsidiaria, manifiesta su discrepancia con la calificación legal escogida y señala que la cantidad de material estupefaciente no constituye, por sí solo, un indicio claro y excluyente del destino de comercialización.

    Agrega que el descargo efectuado por su asistido desacredita los elementos probatorios que lo incriminaban, sumado a que no ha podido cotejar dicha prueba. Señala entre otras cuestiones, que no se ha identificado a los vecinos que “aportaron datos” y que se desconoce cómo fueron obtenidas las fotografías.

    Manifiesta también su disconformidad con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 11, inciso “c” de la ley de estupefacientes y sostiene que “ni por la estructura” que el magistrado define “ni por las funciones que dice que existen pero no prueba”, se puede hablar de una organización en los términos exigidos por la norma.

    Finalmente, considera que la suma impuesta en concepto de embargo resulta excesiva y que su estimación no se encuentra fundada.

  3. b) Por su parte, la abogada defensora de A.

  4. afirma que no se encuentra probado que su defendido haya participado del hecho que se le imputa. En este sentido, destaca que no “existen escuchas ni otro elemento de prueba, ni seguimiento, solo lo secuestrado en su domicilio, el cual no tiene una cocina preparada para la elaboración de Fecha de firma: 21/05/2020

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    estupefacientes”. Por ello solicita la realización de una inspección ocular para constatar que allí no se elaboran sustancias prohibidas.

    Sumado a ello, destaca que de acuerdo al informe del Registro Nacional de Reincidencia, su asistido carece de antecedentes penales y que la propia Constitución establece el derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Entiende que la decisión del juez de grado de mantener a su asistido privado de su libertad deviene arbitraria y contraria a lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

    En este mismo orden, señala que tampoco existe, en el caso,

    riesgo de fuga, ya que se encuentra debidamente acreditado en el expediente el arraigo que posee su asistido, sumado a que su domicilio se encuentra constatado.

  5. c) i. En su escrito de apelación, el defensor oficial reclama,

    en primer término, la nulidad de la prueba colectada contra H.C.G. y A.M.C., por considerar que no medió justificativo suficiente para disponer la intervención del abonado n° … y sus prórrogas. Recuerda que el juez ordenó la escucha de ese teléfono a partir de la solicitud formulada por uno de los agentes policiales encargado de la prevención en virtud de los dichos de un “vecino no individualizado”

    que vinculaba a la nombrada con el comercio de estupefacientes.

    Señala que junto a la nulidad de la intervención telefónica, debe declararse también la misma sanción respecto de los registros domiciliarios de fojas 607/608 y 622/624, por haber sido consecuencia de aquélla.

    En suma, solicita el sobreseimiento de A.M.C. y de H.C.G.,

    por considerar que no existe un cauce probatorio independiente que autorice a demostrar la existencia de un hecho ilícito.

    En forma subsidiaria, plantea la insuficiencia de prueba para mantener la imputación contra los nombrados. En este sentido, señala que mediante las tareas de inteligencia ni siquiera se ha corroborado que sus defendidos hayan residido en la provincia de Buenos Aires.

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    Entiende asimismo que los sucesos relatados por la instrucción son meras descripciones que no son indicativas de actividad ilegal alguna, pues “…aluden los uniformados que hay movimientos sospechosos, pero lo cierto es que sus conjeturas se fundan en circunstancias propias de la vorágine de un local comercial donde resulta lógico la concurrencia de personas y el intercambio de dinero…” (ver fs. 963).

    Por otra parte, le resta valor probatorio a las escuchas telefónicas ya que considera que no se ha demostrado que C. sea la usuaria del abonado n° …, sino que los instructores policiales han efectuado una interpretación subjetiva de los diálogos agregados a fojas 1/46 del expediente sobre la compra de estupefacientes,

    vinculándola -asimismo- de forma arbitraria.

    Igual planteo formula respecto de la prueba basada en comunicaciones telefónicas que vinculan a H.C.G. y agrega que el inmueble en el que fue detenido no es su domicilio particular sino un local donde también “se hallaban terceros con disposición sobre las cosas existentes en el lugar” (v. 963 vta.).

  6. c) ii. Por otra parte, la defensa oficial entiende que también se ha valorado arbitrariamente la prueba que sostiene la imputación de R.L., al considerar que no estaría acreditado que su asistido haya sido parte de una organización dedicada a elaborar, comerciar, distribuir y fraccionar sustancias estupefacientes.

    En este sentido, afirma que el hecho de que su defendido se encontrara en el domicilio allanado de la calle … de …, no autoriza a fundar la imputación, especialmente si se tiene en cuenta que no fue mencionado durante la investigación policial. Sumado a ello, entiende que el juez de grado ha vulnerado el derecho a guardar silencio al valorar negativamente que el nombrado no brindara explicación alguna vinculada a su presencia en el lugar.

    Señala asimismo que la droga fue incautada en un ambiente vacío con salida al patio en la planta alta de la vivienda, mientras que L., quien se domicilia en la casa lindante, se encontraba en la planta Fecha de firma: 21/05/2020

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    baja. Por ello, concluye que el nombrado no tenía poder de disposición sobre el material prohibido.

  7. c) iii. Igual planteo realiza respecto a la imputación formulada contra J.G.E.C. llamativo que recién después de nueve meses de investigación, los preventores lo señalen como encargado de resguardar los puntos de venta, utilizando armas para amedrentar. Agrega que las fotografías aportadas de “JONA EL

    SICARIO” a fojas 343/345 no se corresponden con las características físicas de su asistido.

    Sumado a ello, afirma que no es cierto G.E. resida en el domicilio de la calle …, donde de todos modos no fue incautado estupefaciente, sino dos cargadores y dos municiones. Señala que del acta que documenta el registro surgen los nombres de las personas que viven en el lugar.

    Por último, se agravia en tanto el magistrado valora como elemento de cargo que se secuestró en su poder una pistola cuando, en realidad, de las actuaciones labradas con motivo de su detención,

    obrantes a fojas 860/863, surge que el arma de fuego fue hallada en poder de una persona de sexo femenino, mientras que el nombrado no tenía elementos de interés.

    En forma subsidiaria, entiende que no se han reunido elementos suficientes para imputar a L. y a G.E. el agravante previsto en el artículo 11, inciso...

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