Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Octubre de 2023, expediente FTU 004021/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

4021/2023 - IMPUTADO: BOGADO, S.R.s. LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

  1. M. de Tucumán, de 2023.

    AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 18 de abril de 2023, y CONSIDERANDO:

    1. Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado S.R.B., en contra de la resolución de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal N° 1 de esta provincia, por la cual, en su parte pertinente, se resolvió: “I) PROCESAR CON PRISIÓN

      PREVENTIVA a S.R.P. (donde debe decir S.R.B. conforme resolución aclaratoria de fecha 20 de abril de 2023), de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto en el art.

      5to inc. “c” de la ley 23.737 conforme lo dispuesto por los arts.

      306, 308 y 312 del C.P.P.N. y a lo considerado precedentemente.

      II) TRABAR EMBARGO sobre bienes del procesado S.R.B., hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($5.000.000), para responder por costas procesales y responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ilícito imputado (art. 518 C.P.P.N.).)…”.

      Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      4021/2023 - IMPUTADO: BOGADO, S.R.s. LEY 23.737

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      El recurso fue interpuesto el día 26 de abril del corriente año y concedido al día siguiente.

      En esta instancia, al expresar agravios, la parte apelante solicitó se revoque la resolución por ser arbitraria y se ordene el sobreseimiento de B., ya que del plexo probatorio incorporado en autos no se desprende que haya cometido el delito de transporte de estupefacientes. En ese sentido, dijo que el a quo no valoró las circunstancias del caso, en particular el hecho que indicó el procesado al momento de prestar declaración indagatoria,

      donde negó ser propietario de la mochila que contenía las sustancias secuestradas, ya que afirmó que se sentó en distintos asientos del colectivo. Así, sostuvo la atipicidad de la conducta endilgada a su defendido por ausencia del elemento objetivo.

      Por otra parte calificó de arbitraria a la resolución por cuanto carece de la debida fundamentación que, bajo pena de nulidad exigen los artículos 123, 399 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación, o que si se quiere presenta una fundamentación tan solo aparente e ilógica. En esa línea adujo que padece del vicio del voluntarismo o subjetivismo, puesto que se resolvió el procesamiento, con una evidente ausencia de motivación fáctica y un enunciado meramente dogmático de los hechos, en base a una valoración contraria al principio pro homine y al artículo 3 del código de rito.

      Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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      Asimismo, fustigó la prisión preventiva dispuesta sobre su defendido, ya que el magistrado nada dijo en relación a los fundamentos por los cuales la aplicó y dijo que lo hizo sin tener en cuenta los parámetros establecidos por el Código Procesal Penal Federal, es decir sobre la existencia de riesgos procesales que justifiquen la medida.

      Por último, cuestionó la medida de embargo decretada por el magistrado de grado, la que entendió arbitraria, injustificada y desproporcionada.

      Citó jurisprudencia en sostén de sus argumentos y formuló reserva del caso federal.

      Que no obstante encontrarse debidamente notificado,

      el señor Fiscal General, no formuló manifestación alguna en relación al recurso.

    2. Previo a resolver, corresponde recordar (conforme acta de fs. 1/7) que, las actuaciones se iniciaron el día el día 31 de marzo de 2023 cuando personal de Gendarmería Nacional Argentina Núcleo “Aguilares” se encontraba realizando control público de prevención sobre Ruta Nacional 40 a la altura del kilómetro 4.307, localidad de Colalao del Valle, departamento Tafí

      del Valle, Tucumán, oportunidad en que llegó un transporte de pasajeros de la empresa “El Indio S.A.” dominio colocado “AA-

      799-UZ” que había partido desde la ciudad de Salta Capital, con destino a S.M., provincia de Catamarca procediendo la Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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      fuerza de seguridad a realizar un control de rutina del rodado y pasajeros con apoyo del grupo cinotécnico (can) “D., el que reaccionó como lo hace ante la presencia de estupefacientes entre las butacas 35 (vacía) y la 36, donde se encontraba un hombre que llevaba entre sus piernas una mochila y en la parte superior (porta equipaje) un bolso de mano de color negro y verde, a quién se le consultó si eran de su pertenencia, a lo que manifestó

      espontáneamente que sí.

      Posteriormente se procedió a identificar a esa persona como S.R.B., constatándose en la mochila mencionada envueltos en un toallón de color azul, la cantidad de tres paquetes rectangulares envueltos en cinta de color negra de similares características de las que se emplean para el transporte de estupefacientes, así también en el interior del bolsillo más grande de la misma mochila se encontraba una bolsa plástica pequeña conteniendo sustancia vegetal. Po otra parte, en la butaca nro. 36 se encontraba una billetera, que contenía la suma de trece mil cuarenta argentinos ($13.040) y un envoltorio de nylon de color rosa que contenía en su interior una sustancia pulverulenta color blanca y un blíster de tarjeta SIM, que se encuentra identificado en el acta de procedimiento, con chip 4G Lite Nuevatel PCS de Bolivia Sa., más otros elementos.

      Que el peso de los tres envoltorios rectangulares arrojó

      un total de tres mil trece gramos coma cinco (3.013,5 gramos) y el Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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      envoltorio 0,6 gramos, los que dieron resultado positivo para cocaína y por último el envoltorio con sustancia vegetal arrojó un gramo coma cinco (1,5 gramos) de marihuana.

      En fecha diez de abril del corriente año (fs. 41 y 42),

      se recibió declaración testimonial a los testigos de actuación quienes ratificaron el acta de procedimiento.

      Al prestar declaración indagatoria (3/04/23), el imputado negó los hechos que se le imputaron y, en lo que aquí

      interesa, dijo “…La mochila estaba debajo de un asiento que tampoco la había visto, de hecho en el teléfono tengo fotos de paisajes desde varios lugares del colectivo y me sentaba en diferentes partes del colectivo y después me senté en ese asiento.

      Quiero dejar aclarado que yo llevaba la suma aproximada de treinta y cinco mil pesos más o menos, y ahora veo que acá se contó

      menos dinero…”.

      A fs. /51, corre agregada la pericia química realizada sobre el material secuestrado, llevada a cabo por el Escuadrón N°

      55 de Gendarmería Nacional, que identificó las muestras extraídas de la sustancia como “M1” con un peso de 1001,7 grs., “M2” con un peso de 1002,8 grs., “M3” con un peso de 1009 grs. y “M4” con un peso de 0,6 grs., todas las cuales dieron positivo para cocaína,

      totalizando un peso de 3014,1 gramos.

    3. Entrando al análisis de la cuestión traída a conocimiento, este Tribunal considera que los planteos deducidos Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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      por la defensa técnica de los procesados no pueden prosperar por las razones que se expondrán.

      III.a.- Corresponde resolver en primer término la nulidad planteada, por cuanto una favorable acogida de la pretensión defensista en relación a éste punto tornaría inoficioso el tratamiento de los agravios.

      Cabe mencionar que, conforme lo tiene dicho este Tribunal, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva,

      y no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes, para evitar un sistema de nulidades puramente formales,

      acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.

      Así, en lo referido al planteo de nulidad de la sentencia por falta de fundamentación, corresponde hacer las siguientes apreciaciones.

      Que, contrariamente a lo argumentado, de las constancias de autos y de la lectura de la sentencia bajo examen,

      entendemos que el magistrado de grado dio un efectivo cumplimiento con lo establecido por el art. 123 CPPN en cuanto a la debida motivación de esa resolución.

      En efecto, el a quo consideró los elementos de cargo con los que contaba al momento de resolver, en particular el acta Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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