Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCT 000769/2022/CA004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 769/2022/CA4

Corrientes, dos de diciembre de 2022.

Visto: los autos caratulados “Expte. Nº FCT 769/2022/CA4 B.,

B.F.A. y Otros S/ Infracción Ley 23.737” del registro de

esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular que representa a los

    imputados B.F.A.B., B. de J.B. y

    D.E.G., contra la resolución de fecha 08 de agosto de

    2022, mediante la cual, el juez a quo dictó el auto de procesamiento con

    prisión preventiva – por hallarlos prima facie coautores del delito de

    comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), trabando

    embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma $100.000 respecto a cada uno

    de ellos.

    Para así decidir, tuvo en consideración que la causa se inició en fecha

    03 de enero de 2022, por motivo de una denuncia anónima recibida por la

    Policía Federal Argentina, en la cual una mujer refirió que en el Barrio la

    Vizcacha en pasaje sin nombre, ubicado entre la calle Chile, calle F. y

    Av. las H. de la ciudad de Corrientes, un grupo aproximadamente de 6 o 7

    personas realizaban venta de drogas las 24 horas del día, acercándose al lugar

    varios sujetos en moto que buscaban la mercadería y se retiraban rápidamente.

    Resaltó que, en fecha 27 enero de 2022, la denunciante amplió la

    denuncia antes formulada, expresando que las Sras. L. y Débora

    Estefanía González domiciliadas en calle Necochea N°2858; B. y

    B.B., también domiciliados en calle Necochea N°2858 de esta

    ciudad, y M.G. domiciliada en calle Chile N°1900, se dedicaban a

    la venta de cocaína y marihuana.

    Destacó que, de las investigaciones llevadas a cabo por la prevención,

    se observó de forma clara la gran concurrencia de personas que llegaban a los

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    domicilios antes señalados, en diferentes horarios del día, donde realizaban el

    comúnmente denominado “pasamanos” y se retiraban rápidamente,

    advirtiendo también posibles “satélites”, quienes daban aviso de su presencia a

    los investigados a través de silbidos y llamados. En virtud de ello, se llevaron a

    cabo allanamientos en los domicilios indicados, secuestrándose allí,

    estupefaciente, tanto cocaína como marihuana, dinero en efectivo, balanza, y

    utensilios de corte, por lo cual, tuvo por acreditado que los elementos

    mencionados se hallaban al alcance y disposición de los imputados.

    En cuanto al aspecto subjetivo del tipo penal atribuido, sostuvo que,

    en autos se ha podido determinar con el grado de probabilidad suficiente para

    esta etapa procesal, la intencionalidad de comercializar la droga, toda vez que

    las características y la cantidad hallada, no serían propias para el consumo

    personal, por lo que, tales elementos analizados conjuntamente a las tareas de

    investigación desarrolladas, refieren que los involucrados sabían y conocían la

    ilegalidad de sus acciones.

    Por otra parte, respecto a la prisión preventiva sostuvo analizó que en

    el caso de autos, entendió que dada la naturaleza del delito que se le atribuye a

    los imputados, y la gravedad de la pena prevista, en el caso de recaer condena,

    esta no será de ejecución condicional, siendo estos, justificativos más que

    suficientes para presumir que los nombrados intentaran eludir el accionar de la

    justicia.

    Asimismo, refirió que se encuentra acreditado el riesgo de

    entorpecimiento, toda vez que, estos autos se encuentran en etapa inicial de

    instrucción restando la realización de las pericias de los teléfonos incautados,

    entre otras, con lo cual, ante la concesión de una medida morigerada, surge

    predecible la posible vinculación de los imputados con otros integrantes de la

    organización criminal, logrando así su impunidad, u ocultar o destruir pruebas

    como así, influir en la declaración de los testigos.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 769/2022/CA4

    Finalmente, en relación al embargo preventivo sostuvo que, teniendo

    en cuenta la entidad del delito aquí investigado, la posible pena pecuniaria, la

    indemnización civil, las eventuales costas del proceso, considerando los

    honorarios pertinentes, y la situación personal de los imputados, todo ello

    conforme lo previsto en el art. 518 del CPPN, corresponde fijar un monto de

    $100.000 sobre los bienes de cada uno de los imputados.

  2. Contra dicha decisión la defensa expuso los siguientes agravios.

    En primer lugar, se agravió por la calificación legal de

    comercialización de estupefacientes. Al respecto, sostuvo que debería

    atribuirse en su caso la tenencia para consumo, atento a que su defendido

    declaró ser consumidor.

    A su vez, marcó como agravio, la ausencia del requisito subjetivo del

    tipo penal.

    Alegó que, el a quo realizó una valoración parcializada e insuficiente

    de las pruebas, careciendo la resolución de la debida fundamentación.

    Por otra parte, se agravió porque no se fundamentó el monto de

    embargo decretado.

    Planteó la nulidad de la prisión preventiva dispuesta, por carecer de

    fundamentación suficiente en los términos del art. 123 CPPN.

    En virtud de ello, refirió que el juez no analizó la existencia de los

    peligros de fuga y entorpecimiento de la investigación. Concluyó formulando

    reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Ingresadas las actuaciones a este Tribunal, el Fiscal General

    S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Al respecto

    sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos

    establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge

    claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho

    endilgado.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Refirió que, fruto de las tareas investigativas dispuestas, se pudo

    determinar que en la zona denunciada, los imputados vendían estupefacientes,

    verificándose además, a los denominados “chaja”, es decir, aquellas personas

    que dan aviso de la presencia policial o algo extraño.

    Alegó que, de los allanamientos dispuestos, particularmente en la

    situada en calle Necochea N° 2858, habitada por B.B.; Benjamín

    Basualdo y lindante al mismo, D.E.G. se secuestraron

    envoltorios de nylon conteniendo cocaína, y marihuana; elementos para picar

    el estupefaciente, balanza y dinero en efectivo.

    En virtud de ello, compartió la calificación legal atribuida a los

    imputados, es decir “comercialización de estupefacientes” prevista en el art. 5

    inc. “c” de la ley 23.737.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 23 de

    noviembre de 2022, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del

    Poder Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa sostuvo y ratificó el recurso interpuesto en

    todos sus términos. A su vez, refirió que de la resolución surge un relato

    sucinto de los hechos, el actuar de la fuerza preventora, pero nada dice

    respecto a cuáles serían los actos imputables a sus defendidos.

    Alegó que, el auto de procesamiento es una copia de las tareas

    investigativas, no refiere los indicios que tuvo en cuenta, y la fundamentación

    es ambigua.

    Refirió que, no existen constancias de las entrevistas de la prevención

    con los vecinos, más allá de que sean anónimas, deben constar en actas.

    Respecto a las fotografías y filmaciones referidas por el a quo, alegó

    que no evidencian que tales conductas las desplegaran sus defendidos.

    En razón de ello, cuestionó la autoría de los Sres. B., y afirmó

    que no existe juicio de probabilidad suficiente requerido por la normativa

    legal.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FCT 769/2022/CA4

    Por otra parte, sostuvo que la prisión preventiva no se encuentra

    fundada, no se acreditaron los extremos de los riesgos procesales de fuga y

    entorpecimiento de la investigación.

    Se agravió por el embargo, dado que el juez no expuso los elementos

    en los que fundó monto dispuesto.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió

    al recurso de apelación interpuesto por la defensa. En primer término, sostuvo

    que el auto de procesamiento se encuentra fundado en los términos del art.

    123, en razón de los 306 y 308 del CPPN, dado que en esta etapa procesal no

    se requiere certeza apodíctica, sino basta con la descripción del hecho, la

    identificación de los imputados y la participación.

    Alegó que, se halla acreditado con el grado de provisoriedad

    necesario, la participación de los imputados en el hecho, iniciada la causa en

    enero de este año, dado que se denunció anónimamente que los nombrados se

    dedicarían a la venta de estupefacientes.

    Al respecto, afirmó que ello se corroboró con tareas investigativas de

    la prevención, y los allanamientos donde se secuestraron marihuana, cocaína,

    elementos para picar marihuana, envoltorios, balanzas, dinero en efectivo,

    entre otros.

    En cuanto a la prisión preventiva, sostuvo que ya fue tratada y

    confirmada por esta Cámara, al resolver los incidentes de excarcelación y

    prisión domiciliaria, por lo que, se encuentra fundada.

    Finalmente, con relación al embargo dispuesto, afirmó que se

    encuentra perfectamente fundado, y que el monto no resulta desproporcionado

    dado el delito investigado en autos, sumado a que, en el caso de recaer

    condena, los imputados deberán asumir las costas del proceso.

  5. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de...

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