Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCT 000769/2022/CA004
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 769/2022/CA4
Corrientes, dos de diciembre de 2022.
Visto: los autos caratulados “Expte. Nº FCT 769/2022/CA4 B.,
B.F.A. y Otros S/ Infracción Ley 23.737” del registro de
esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular que representa a los
imputados B.F.A.B., B. de J.B. y
D.E.G., contra la resolución de fecha 08 de agosto de
2022, mediante la cual, el juez a quo dictó el auto de procesamiento con
prisión preventiva – por hallarlos prima facie coautores del delito de
comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), trabando
embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma $100.000 respecto a cada uno
de ellos.
Para así decidir, tuvo en consideración que la causa se inició en fecha
03 de enero de 2022, por motivo de una denuncia anónima recibida por la
Policía Federal Argentina, en la cual una mujer refirió que en el Barrio la
Vizcacha en pasaje sin nombre, ubicado entre la calle Chile, calle F. y
Av. las H. de la ciudad de Corrientes, un grupo aproximadamente de 6 o 7
personas realizaban venta de drogas las 24 horas del día, acercándose al lugar
varios sujetos en moto que buscaban la mercadería y se retiraban rápidamente.
Resaltó que, en fecha 27 enero de 2022, la denunciante amplió la
denuncia antes formulada, expresando que las Sras. L. y Débora
Estefanía González domiciliadas en calle Necochea N°2858; B. y
B.B., también domiciliados en calle Necochea N°2858 de esta
ciudad, y M.G. domiciliada en calle Chile N°1900, se dedicaban a
la venta de cocaína y marihuana.
Destacó que, de las investigaciones llevadas a cabo por la prevención,
se observó de forma clara la gran concurrencia de personas que llegaban a los
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
domicilios antes señalados, en diferentes horarios del día, donde realizaban el
comúnmente denominado “pasamanos” y se retiraban rápidamente,
advirtiendo también posibles “satélites”, quienes daban aviso de su presencia a
los investigados a través de silbidos y llamados. En virtud de ello, se llevaron a
cabo allanamientos en los domicilios indicados, secuestrándose allí,
estupefaciente, tanto cocaína como marihuana, dinero en efectivo, balanza, y
utensilios de corte, por lo cual, tuvo por acreditado que los elementos
mencionados se hallaban al alcance y disposición de los imputados.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo penal atribuido, sostuvo que,
en autos se ha podido determinar con el grado de probabilidad suficiente para
esta etapa procesal, la intencionalidad de comercializar la droga, toda vez que
las características y la cantidad hallada, no serían propias para el consumo
personal, por lo que, tales elementos analizados conjuntamente a las tareas de
investigación desarrolladas, refieren que los involucrados sabían y conocían la
ilegalidad de sus acciones.
Por otra parte, respecto a la prisión preventiva sostuvo analizó que en
el caso de autos, entendió que dada la naturaleza del delito que se le atribuye a
los imputados, y la gravedad de la pena prevista, en el caso de recaer condena,
esta no será de ejecución condicional, siendo estos, justificativos más que
suficientes para presumir que los nombrados intentaran eludir el accionar de la
justicia.
Asimismo, refirió que se encuentra acreditado el riesgo de
entorpecimiento, toda vez que, estos autos se encuentran en etapa inicial de
instrucción restando la realización de las pericias de los teléfonos incautados,
entre otras, con lo cual, ante la concesión de una medida morigerada, surge
predecible la posible vinculación de los imputados con otros integrantes de la
organización criminal, logrando así su impunidad, u ocultar o destruir pruebas
como así, influir en la declaración de los testigos.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Finalmente, en relación al embargo preventivo sostuvo que, teniendo
en cuenta la entidad del delito aquí investigado, la posible pena pecuniaria, la
indemnización civil, las eventuales costas del proceso, considerando los
honorarios pertinentes, y la situación personal de los imputados, todo ello
conforme lo previsto en el art. 518 del CPPN, corresponde fijar un monto de
$100.000 sobre los bienes de cada uno de los imputados.
-
Contra dicha decisión la defensa expuso los siguientes agravios.
En primer lugar, se agravió por la calificación legal de
comercialización de estupefacientes. Al respecto, sostuvo que debería
atribuirse en su caso la tenencia para consumo, atento a que su defendido
declaró ser consumidor.
A su vez, marcó como agravio, la ausencia del requisito subjetivo del
tipo penal.
Alegó que, el a quo realizó una valoración parcializada e insuficiente
de las pruebas, careciendo la resolución de la debida fundamentación.
Por otra parte, se agravió porque no se fundamentó el monto de
embargo decretado.
Planteó la nulidad de la prisión preventiva dispuesta, por carecer de
fundamentación suficiente en los términos del art. 123 CPPN.
En virtud de ello, refirió que el juez no analizó la existencia de los
peligros de fuga y entorpecimiento de la investigación. Concluyó formulando
reserva del caso federal y Casación Penal.
-
Ingresadas las actuaciones a este Tribunal, el Fiscal General
S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Al respecto
sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos
establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge
claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho
endilgado.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Refirió que, fruto de las tareas investigativas dispuestas, se pudo
determinar que en la zona denunciada, los imputados vendían estupefacientes,
verificándose además, a los denominados “chaja”, es decir, aquellas personas
que dan aviso de la presencia policial o algo extraño.
Alegó que, de los allanamientos dispuestos, particularmente en la
situada en calle Necochea N° 2858, habitada por B.B.; Benjamín
Basualdo y lindante al mismo, D.E.G. se secuestraron
envoltorios de nylon conteniendo cocaína, y marihuana; elementos para picar
el estupefaciente, balanza y dinero en efectivo.
En virtud de ello, compartió la calificación legal atribuida a los
imputados, es decir “comercialización de estupefacientes” prevista en el art. 5
inc. “c” de la ley 23.737.
-
Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 23 de
noviembre de 2022, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del
Poder Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa sostuvo y ratificó el recurso interpuesto en
todos sus términos. A su vez, refirió que de la resolución surge un relato
sucinto de los hechos, el actuar de la fuerza preventora, pero nada dice
respecto a cuáles serían los actos imputables a sus defendidos.
Alegó que, el auto de procesamiento es una copia de las tareas
investigativas, no refiere los indicios que tuvo en cuenta, y la fundamentación
es ambigua.
Refirió que, no existen constancias de las entrevistas de la prevención
con los vecinos, más allá de que sean anónimas, deben constar en actas.
Respecto a las fotografías y filmaciones referidas por el a quo, alegó
que no evidencian que tales conductas las desplegaran sus defendidos.
En razón de ello, cuestionó la autoría de los Sres. B., y afirmó
que no existe juicio de probabilidad suficiente requerido por la normativa
legal.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, sostuvo que la prisión preventiva no se encuentra
fundada, no se acreditaron los extremos de los riesgos procesales de fuga y
entorpecimiento de la investigación.
Se agravió por el embargo, dado que el juez no expuso los elementos
en los que fundó monto dispuesto.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió
al recurso de apelación interpuesto por la defensa. En primer término, sostuvo
que el auto de procesamiento se encuentra fundado en los términos del art.
123, en razón de los 306 y 308 del CPPN, dado que en esta etapa procesal no
se requiere certeza apodíctica, sino basta con la descripción del hecho, la
identificación de los imputados y la participación.
Alegó que, se halla acreditado con el grado de provisoriedad
necesario, la participación de los imputados en el hecho, iniciada la causa en
enero de este año, dado que se denunció anónimamente que los nombrados se
dedicarían a la venta de estupefacientes.
Al respecto, afirmó que ello se corroboró con tareas investigativas de
la prevención, y los allanamientos donde se secuestraron marihuana, cocaína,
elementos para picar marihuana, envoltorios, balanzas, dinero en efectivo,
entre otros.
En cuanto a la prisión preventiva, sostuvo que ya fue tratada y
confirmada por esta Cámara, al resolver los incidentes de excarcelación y
prisión domiciliaria, por lo que, se encuentra fundada.
Finalmente, con relación al embargo dispuesto, afirmó que se
encuentra perfectamente fundado, y que el monto no resulta desproporcionado
dado el delito investigado en autos, sumado a que, en el caso de recaer
condena, los imputados deberán asumir las costas del proceso.
-
El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa
indicación de...
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