Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Junio de 2016, expediente CPE 000649/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 649/2015, CARATULADA: “B.P.M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 2, SECRETARÍA N° 4 (EXPEDIENTE N° CPE 649/2015/CA1. ORDEN N° 26.677. SALA “B”).

Buenos Aires, de junio de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por P.M.B., con patrocinio letrado, a fs. 137/138 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 129/134 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…

I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por la apelante a fs.

80/94 vta…

II) CONFIRMAR la resolución de fs. 57/63, en cuanto por la misma se impuso pena de multa a la contribuyente P.M.B.…,REDUCIENDO el monto de la multa a la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-)…” (se prescinde del destacado del original).

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 140/142 de estas actuaciones contra el punto dispositivo II de la resolución mencionada por el párrafo anterior.

Las presentaciones de fs. 156/159 vta. y 160/172 de este legajo, por las cuales la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. y P.M.B., junto con el letrado patrocinante de aquélla, respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. M.A.G. y R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, debido a que por la presentación de fs. 137/138 de estas actuaciones no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de rechazar los planteos de nulidad que P.M.B.

    efectuó oportunamente con relación al acta de fs. 27 de este expediente y la decisión administrativa de fs. 57/63 del mismo legajo, corresponde declarar Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27102672#156085911#20160623112946021 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional mal concedido el recurso de apelación deducido respecto de aquella decisión (confr. el punto I de la parte dispositiva de la decisión de fs. 129/134 vta. de estas actuaciones y los arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).

  2. ) Que, tampoco corresponde que esta Sala “B” examine los agravios que P.M.B. introdujo recién por el memorial de fs. 160/172 de estas actuaciones, pues por el art. 454 del C.P.P.N. se establece que en la audiencia prevista por aquella norma legal los recurrentes “…no podrán introducir [motivos de agravio] nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso [de apelación]…”.

  3. ) Que, por el punto II de la parte resolutiva de la decisión dictada a fs. 129/134 vta. de este expediente, el juzgado “a quo” dispuso confirmar la resolución mediante la cual se había impuesto a P.M.B. una multa de cuarenta y un mil trescientos veintiocho pesos con sesenta centavos ($.41.328,60) por considerársela responsable de la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, y reducir el monto de aquella sanción a la suma de quince mil pesos ($.15.000).

  4. ) Que, los hechos por los cuales en autos se consideró a P.M.B.

    incursa en la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 se vinculan con las comunicaciones que en su momento la contribuyente efectuó al organismo recaudador respecto del alta y de la baja, según el caso, como empleados en relación de dependencia de los trabajadores L.D.E.F., L.G.A., W.A.G., V.A.A., A.C., M.M., A.A.Z., E.G.R.N. y A.A.N.G..

    Por un lado, se atribuyó a P.M.B. haber comunicado en forma extemporánea el alta de L.D.E.F., de L.G.A., de V.A.A., de A.C. y de M.M., mientras que, con relación a W.A.G., a A.A.Z. y a E.G.R.N., no sólo se atribuyó a la contribuyente haber comunicado en forma extemporánea el alta de los nombrados sino, además, haber informado en forma errónea las fechas en las cuales aquéllos habían comenzado a trabajar para la contribuyente.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27102672#156085911#20160623112946021 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Asimismo, respecto del trabajador A.A.N.G., se atribuyó a P.M.B. haber directamente omitido la registración debida del nombrado ante el organismo recaudador.

    Finalmente, se atribuyó a P.M.B. haber comunicado en forma extemporánea al organismo recaudador el cese del vínculo laboral entre la contribuyente mencionada y L.D.E.F. (confr. fs. 27, 29/37, 40/54, 56, 57/63, 69/73 y 74/75 de este legajo).

  5. ) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece:

    …Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $ 300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará

    a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…

    .

  6. ) Que, contrariamente a lo establecido por las resoluciones dictadas en la sede administrativa y en la instancia judicial anterior, y de conformidad con lo que se expresó por los considerandos 3° a 11° del voto que quienes suscriben el presente emitieron por el pronunciamiento CPE 617/2015/CA1, 21/04/16, Reg. Interno N° 142/16, de esta Sala “B”, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de esta ponencia, la omisión de informar al organismo recaudador, en la forma y en el tiempo debido, sobre la extinción de una relación laboral no constituye un comportamiento subsumible en el tipo infraccional previsto por la norma legal mencionada por el considerando anterior (se adjunta copia certificada del pronunciamiento aludido).

  7. ) Que, en efecto, por el voto citado precedentemente, entre otros fundamentos a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad, se expresó:

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27102672#156085911#20160623112946021 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “… 5°) Que, en el caso, atento al tenor del primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, corresponde concluir que el antecedente condicionante de la imposición de la sanción establecida por aquella previsión legal está constituido por el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de registración y/o de declaración sobre la existencia o las demás circunstancias o datos que la reglamentación pertinente pudiese exigir respecto...

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