Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 12 de Septiembre de 2019, expediente FLP 009398/2018/CA006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 9398/2018/CA6 Plata, 12 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro. FLP 9398/2018/CA6 (9139/I), caratulada: “B., A.D.; L., A.; G.D., L. F. s/infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Junín; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a este Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs.

    471/476vta. en cuanto dispuso: en su punto I procesar sin prisión preventiva a A.D.B. y A.L.C. por considerar que existen elementos de convicción suficientes para tenerlos como autores del ilícito que describen los artículos 5, inciso c y 11, inciso c de la ley 23.737, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de más de tres personas organizadas; en su punto II modificar el procesamiento de L.F.G.D. y Á. G.P. por cuanto la nueva situación de los nombrados en el punto anterior vuelve a inscribir su conducta en la agravante consecuencia de la intervención de más de tres personas, por ende, su conducta lleva a tenerlos como autores del ilícito que describen los artículos 5º, inciso c y 11º, inciso c de la ley 23737, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de más de tres personas; en su punto III mandar trabar embargo sobre bienes o dinero de A.D.B. y A.L.C., hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) cada uno.

    El primero de los remedios procesales fue presentado a fs. 485/486vta. por el Defensor Público Oficial, Dr. Ariel M.

    Hernández, en representación de Á. G.P. y L.F.G.D.. Fue informado en esta instancia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. a fs. 541/542.

    El segundo de los recursos fue impetrado a fs.

    500/508vta. por el Dr. M.M. en su calidad de defensor particular de A.D.B. y no consta informado en esta instancia.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #31291236#244061076#20190913100253837 Los recursos fueron motivados en el acto de su interposición y no cuentan con la adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A.P. (ver fs. 529).

  2. El Defensor Público Oficial en representación de Á.

    G.P. y L.F.G.D. se agravia de la aplicación del agravante del art. 11 de la ley 23.737 y difiere de la interpretación dada a los hechos ocurridos en torno al contacto entre los ocupantes de los vehículos involucrados. Expresa que tal situación impide sostener la existencia de una organización coordinada y con división de roles como lo requiere el agravante señalado. Del mismo modo, manifiesta que acreditar algunos llamados telefónicos de contenido ignorado entre los ocupantes de los vehículos aludidos no alcanza para tener por probado dicho agravante.

    En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

    El Dr. M. en representación de A.D.B. se agravia en virtud de que entiende que la vinculación entre su asistido y los imputados no está probada. Agrega que no se encuentra probado que la sustancia estupefaciente que adquiriría su defendido sería posteriormente puesta en el comercio ilegal en lugar de ser destinada a su consumo. En tal sentido entiende que no se haya probada la ultraintención que requiere la figura penal bajo la cual se encuadra su conducta y que por el contrario el a quo presume arbitrariamente el dolo.

    Asimismo, considera que por la orfandad probatoria existente no se puede sostener el encuadre normativo de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el art. 5 inc.

    C de la ley 23.737.

    Por otra parte, expresa que el magistrado de grado debió

    ponderar, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, que su asistido es una persona adicta.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #31291236#244061076#20190913100253837 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 9398/2018/CA6 Por lo expuesto, concluye que se debe aplicar la figura tipificada en el primer párrafo del art. 14 de la ley 23.737 o en subsidio la del segundo párrafo de dicha norma fundamentando su postura con jurisprudencia.

  3. Que a efectos de comprender los acontecimientos que se investigan, corresponde señalar que la presente causa se inició en virtud de una comunicación telefónica realizada al Centro de Atención de Emergencia -911-, a las 00.04 horas del día 23 de febrero de 2018, en la que se informó “que ve dos NN en moto marca Tornado rojo están armados con un 38 sus nombres son...

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