Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 19 de Octubre de 2018, expediente FLP 009398/2018/CA005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 9398/2018/CA5 Plata, 19 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro. FLP 9398/2018/CA5 (8610/I), caratulada: “B., A.D.; L., A.; G.D., L.F. y P., A. G. s/infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de ...; Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa a este Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs.

102/107 vta. en cuanto dispuso: en su punto I procesar a A.D.B., A.

L. Cabrera, L.F.G.D. y A.G.P., por considerar que existen elementos de convicción suficientes para tenerlos como autores del ilícito que describen los artículos 5, inciso c y 11, inciso c de la ley 23.737, esto es, transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas; en su punto II convertir en prisión preventiva la detención de los nombrados en los términos del art. 312, inciso 1, del CPPN; y en su punto III dispone trabar embargo sobre bienes o dinero de los coimputados señalados, hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) respecto de cada uno.

El primero de los remedios procesales fue presentado a fs. 138/155 por el Defensor Público Oficial, Dr. A.M.H., en representación de A. L. y A.G.P.. Fue informado en esta instancia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. a fs. 222/224 vta.

El segundo de los recursos fue impetrado a fs.

160/173vta. por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Paula A.

Colombo, en representación de L. F. G. D. y no consta informado en esta instancia.

Asimismo el Dr. P.G. De Palma interpuso recurso de apelación a fs.174/175vta. en representación del nombrado L.F.G.D.. Fue informado en esta instancia en los términos del art.

454 del C.P.P.N. a fs. 220.

El Dr. M.M. en su calidad de defensor particular de A.D.B. y de A.L. presentó su recurso a fs. 176/182vta.

Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D. #31291236#209779668#20181019132502711 Fue informado en esta instancia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. a fs. 225/229 vta.

Los recursos fueron motivados en el acto de su interposición y no cuentan con la adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A.P. (ver fs. 219).

II. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. A.M.H., debe señalarse que ha sido mal concedido por el juez de grado con relación al imputado A. L. en virtud de que el nombrado ya contaba con la defensa del Dr.

M.M. y con el recurso por él oportunamente interpuesto.

Por tal razón este Tribunal se exime de darle tratamiento a los agravios expresados en torno a dicho encartado.

La defensa se agravia en principio de la denuncia efectuada al 911 que entiende que ha permanecido anónima por voluntad del personal policial y por la jurisdicción. Considera que una denuncia de estas características no resulta suficiente para desarrollar un procedimiento en ausencia de control jurisdiccional por lo menos en la medida en que no venga acompañada de otros datos objetivamente relevantes para el caso. Agrega que el mero contacto entre los dos rodados en cuestión no aporta ningún dato objetivo que habilite al personal policial a ejecutar una acción fuera del control judicial.

Manifiesta también que el procedimiento policial -tanto la requisa y el secuestro posterior- fue realizado al margen del control judicial, y que no se daban los supuestos contemplados en el art. 284 y 230 bis del C.P.P.N. Destaca además que la denuncia era absolutamente falsa porque no se encontraron armas en poder los imputados y en consecuencia el procedimiento posterior deviene ilegal y por fuera de cualquier control jurisdiccional.

Por otra parte señala que el eventual resultado positivo del accionar llevado a cabo por el personal policial no alcanza para legitimar retroactivamente lo abusivo del procedimiento.

Por lo expuesto, solicita la nulidad de la detención y la requisa y por lo normado en el art. 172 del C.P.P.N., la anulación de Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D. #31291236#209779668#20181019132502711 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 9398/2018/CA5 todos los actos que fueron dictados en su consecuencia incluido el procesamiento atacado.

Refiere además que las manifestaciones del a quo rebozan la especulación pues no hay dato que permita asegurar que los ocupantes de los dos vehículos “pactaron” un encuentro entre ellos y que, en contraposición, los dos imputados que prestaron declaración indagatoria negaron dicho encuentro.

Con relación a la situación de A.G.P. se agravia de las afirmaciones del juzgador sobre lo expresado en la declaración indagatoria del nombrado en torno al viaje con destino a ... y al intento de fuga, señalando que su asistido desconoce la zona y no estaba al mando del vehículo. Asimismo expresa que no se halla acreditado que conociera que se encontraba transportando material ilícito como lo exige la figura penal de transporte de estupefacientes.

Con respecto a la calificación legal de los hechos atribuidos, la defensa sostiene que en virtud de que el art. 5 de la ley 23.737 exige la existencia de un elemento subjetivo distinto al dolo, definido como ultrafinalidad, tal circunstancia no se haya acreditada en autos por lo que la conducta del imputado deviene atípica.

Asimismo en subsidio solicita que se califiquen los hechos en base a la figura prevista en el art. 14 -primer párrafo- de la ley 23.737 o como transporte de estupefacientes en grado de tentativa, por no haberse arribado a destino el material ilícito incautado.

Sobre el agravante del art. 11 de la ley 23.737 manifiesta que sólo se sustenta en la versión del personal policial que afirmó

haber observado un contacto entre los ocupantes del automóvil y la motocicleta por lo que no existen elementos probatorios de carácter autónomo e independientes que acrediten tal circunstancia que de por sí no es suficiente para sustentar la aplicación del agravante referido.

En subsidio considera que debe modificarse la participación de su asistido al grado de participación secundaria en los términos del art. 46 del C.P.

Con relación a la prisión preventiva la defensa manifiesta que no se tienen por acreditado la existencia de riesgos procesales en Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D. #31291236#209779668#20181019132502711 el caso concreto que fundamenten el mantenimiento de la medida cautelar. Expresa que el peligro de entorpecimiento no resulta de por sí un parámetro válido para imponer una medida cautelar restrictiva ya que el Estado cuenta con todos los resortes propios de su aparato policial para reducir esos riesgos y respecto a evadir el accionar de la jurisdicción resulta una afirmación dogmática carente de todo sustento probatorio.

En subsidio solicita la morigeración de la detención ya sea con la disposición de la libertad de su asistido bajo control electrónico o en términos de un arresto domiciliario.

Se agravia del monto del embargo el que considera excesivo además de no corresponderse a las constancias de la causa por lo que de confirmarse la resolución en crisis solicita que se adecúe reduciendo su monto.

Hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores y apoya toda la pieza procesal en abundantes citas jurisprudenciales, en normativa nacional y convencional.

Por otra parte, el recurso impetrado por la defensora Pública Coadyuvante Dra. P.A.C. en representación de L.

  1. G. D. también ha sido mal concedido por el juez de grado en virtud de que ese imputado contaba con la defensa del Dr. P.G. De Palma y con el recurso por él impetrado, por tal motivo este Tribunal se exime de darle tratamiento.

    El Dr. P.G. De Palma expresa que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que su asistido L.F.G.D. es responsable como partícipe de aquél.

    Refiere por otra parte que el procedimiento, incluida la requisa fue ilegítima, que la valoración de la prueba y de los hechos ha sido deficiente y defectuosa, extraña al espíritu plasmado en la ley procesal.

    Agrega que consta en el acta de secuestro que fue imposible dar con alguna persona como testigo lo que invalida dicha acta.

    Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D. #31291236#209779668#20181019132502711 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 9398/2018/CA5 Asimismo resalta que la ilegitimidad del procedimiento policial fue manifiesta ya que se requisó sin orden judicial y que excepcionalmente esto procede pero para ello deben contar los agentes con indicios concretos de que alguien está cometiendo un delito. En consecuencia considera debe ser declarada la nulidad sobre el procedimiento en cuestión y de todos los actos judiciales que en su consecuencia se llevaron a cabo.

    Por otro lado expresa que lo...

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