Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Marzo de 2023, expediente FCT 001233/2022

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1233/2022

Corrientes, veintitrés de marzo del dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Imputado: A., H.S.

y otros s/ Infracción ley 26.364 – P.: D. U.O.I.E Corrientes de la

Policía Federal Argentina” FCT 1233/2022/CA5, del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal Nº2, Corrientes.

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por las defensas de J.J.B., Aldo

    Mauricio Taborda, V.H.P., I.J.R., Héctor Jorge

    Cáceres, M.F.N.B., Á.D.S., Norberto Luis

    Barredo, R.D.S. y C.A.D., quienes recurren

    el auto interlocutorio de fecha 15 de julio de 2022, mediante el cual, el juez a

    quo resolvió dictar auto de procesamiento –con prisión preventiva en contra

    de J.J.B., A.M.T., V.H.P., Iris

    Josefina Romero, H.J.C., M.F.N.B.,

    Á.D.S., N.L.B., R.D.S., Carlos

    Andrés Domínguez y H.S.A., por hallarlos –prima facie

    coautores penalmente responsables del delito de trata de personas con fines de

    explotación sexual (art. 145 bis del CP), agravado por haberse cometido con el

    aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las victimas (art. 145 ter

    –primer párrafo inc. 1º del CP), la pluralidad de sujetos pasivos afectados

    (145 ter –primer párrafo inc. 4 del CP) y la pluralidad de sujetos activos que

    participaron del delito (art. 145 ter –primer párrafo inc. 5 del CP) y por

    haberse consumado la explotación (art. 145 ter –segundo párrafo del CP).

    Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de $3.300.000,

    monto que deberá ser abonado por todos los imputados, en partes iguales, en

    atención a la responsabilidad solidaria que nace de estos delitos (art.

    1077,1078, 1081, 1082 y 1083 del Código Civil), debiendo embargarse los

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    bienes personales o dinero que registren los nombrados por la suma de

    $300.000, respecto de cada uno de ellos.

    Para así decidir, el magistrado sostuvo que, en razón de los

    elementos incorporados durante la instrucción, corresponde tener por

    acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta instancia judicial,

    que los nombrados formarían parte de una “red dedicada a la trata de

    personas con fines de explotación sexual”, utilizando como modus operandi la

    oferta a través de un “book” de fotos de las mujeres, a personas que no eran

    residentes de la provincia (turistas), a los que llegaban a través de los guías de

    pesca.

    Alegó que, una vez entabladas relaciones entre turistas y guías de

    pescas, estos últimos ponían en marcha la cadena del tráfico iniciándolo a

    través de la “oferta”, la cual consistía en el ofrecimiento a través de fotos de

    las mujeres, luego de lo cual, se congeniaban los encuentros, “movidas” o

    historias

    . Asimismo, en relación a los “encuentros”, “movidas” o

    historia

    , las mujeres eran trasladadas por los mismos que ofertaban o por

    otros integrantes de la organización, quienes las llevaban a los lugares donde

    se encontraban los “clientes”, en ocasiones hasta sin decirles a donde se

    dirigían y que luego del “encuentro”, “movida” o “historia”, las mismas

    personas que las trasladaban a esos lugares eran quienes les “pagaban” por el

    servicio.

    Por ello, tuvo por acreditado la existencia de un mecanismo

    dedicado a la actividad prostituyente ajena, mediando el aprovechamiento de

    la situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas a fin de obtener réditos

    económicos de ello.

    Consideró particularmente, los Informes del Programa de Rescate y

    Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, que

    daba cuenta que aquellas se encontraban en situación de vulnerabilidad,

    conformándose ésta por distintos factores: educativos, económicos, laborales y

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    sociales, presentes en las historias de vida de las mujeres, que limitaban sus

    posibilidades al momento de acceder a empleos formales, y configuraban así

    el escenario propicio para que terceras personas sacaran rédito de la situación.

    En relación a la prisión preventiva, sostuvo que el riesgo de fuga se

    encuentra acreditado por el “modus operandi” que manejaban los imputados,

    lo cual, requiere para su configuración la participación de varias personas con

    diferentes roles (captación, oferta y traslado de las presuntas víctimas) y

    además, el gran número de mujeres explotadas sexualmente por los miembros

    de esta banda. Entendió, que conforme el mínimo de pena conminada en

    abstracto, los imputados no podrían acceder a una condena de ejecución

    condicional (art. 26 del C.P).

    En relación al riesgo de entorpecimiento, refirió que en caso de

    darle la libertad, aquellos podrían contactarse con otros intervinientes a los

    fines de frustrar la investigación en lo concerniente a la producción de las

    pruebas faltantes, como ser testimoniales, análisis de los teléfonos celulares

    etc. También, consideró que la soltura de lo nombrados, podría generar que

    aquellos se pusieran en contacto con alguna de las mujeres o con todas ellas,

    amedrentándolas con amenazas o temores de causarle un perjuicio.

  2. Ante ello, se alzaron los recurrentes, interponiendo sendos

    recursos de apelación, en los términos que infra se detallan.

    1) El Dr. J.M.G.V., en representación de Juan

    Javier Britez planteó recurso de apelación (actualmente representado por los

    Dres. C.D.F. y C.D.M..

    Sostuvo que causa agravio la atribución del delito de trata de

    personas con fines de explotación sexual, cuando no se advierte la

    ultrafinalidad requerida en el aspecto subjetivo del tipo penal, es decir, “no se

    presentan los supuestos dispuestos en el art. 2 de la ley 26.364”, y reiteró, que

    la finalidad no se presenta en los hechos y las pruebas atribuidas a su

    defendido. Alegó, que el imputado solo realizaba su trabajo de “remisero”,

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    desconociendo el motivo de los traslados, por lo que, atribuirle el delito sin

    acreditar la ultrafinalidad de cooperar en la cadena de tráfico, se erige en una

    imputación que no puede vincularse subjetivamente, lesionándose el principio

    de culpabilidad.

    En relación a la prisión preventiva, sostuvo que el dictado de dicha

    medida cautelar desnaturaliza el principio de restricción de la libertad en el

    curso del procedimiento, valorándose para su aplicación solamente el tipo

    penal atribuido, y no los elementos probatorios obrante en la causa, lo cuales,

    no ameritan respecto a su defendido una medida de encierro preventivo de tal

    gravedad.

    Alegó, que no se observa actividad probatoria en curso y que el

    imputado pueda obstaculizar el actuar de la justicia, y refirió que no se ha

    valorado las circunstancias personales de su defendido. Expresó que la

    situación sanitaria actual, que aconseja la adopción de medidas alternativas a

    la prisión preventiva, más aun, teniendo en cuenta el cuadro de salud como el

    descripto conforme las constancias médicas. Formuló reserva de casación y

    del caso federal.

    2) El Dr. C.D.F., en representación de Aldo Mauricio

    Taborda planteó recurso de apelación. Manifestó que no se encuentran

    acreditados los recaudos previstos en el art. 306 del CPPN, dado que el a quo,

    se limitó a realizar una transcripción de los hechos y las diligencias llevadas a

    cabo (como ser las testimoniales) que nada involucran a su defendido.

    Sostuvo, que no consta en autos ninguna denuncia realizada por

    alguna persona como manifiesta la autoridad federal, ni tampoco una

    ratificación de dicha denuncia para poner en movimiento el aparato judicial.

    En razón de ello, entendió que la prueba ilícita deberá ser excluida, dado que

    no puede formar parte de la convicción que utilice el operador jurídico para

    adoptar una decisión en el asunto, ello conforme la teoría de los frutos del

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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    árbol envenenado, y por ello, al iniciarse estos autos de manera ilegal debe

    caer todo el procedimiento.

    Refirió que el imputado trabaja como “remisero” para la empresa

    APIPE

    siendo su trabajo trasladar personas de un lugar a otro, cobrando un

    precio por los kilómetros recorridos, no teniendo conocimiento de que hacían

    o realizaban las pasajeras (servicios sexuales a cambio de dinero). Afirmó,

    respecto a la declaración del C.P.G., que no indicó la autoridad

    policial el domicilio donde ingresaron los vehículos, manifestando solo que

    era de noche, no indicando la distancia que se encontraba de los mismos y

    como dicho testigo (Gamarra) en la distancia y oscuridad, percibió que el

    imputado descendió del rodado acompañado de 4 (cuatro) mujeres.

    Alegó, que las escuchas telefónicas son nulas ya que la autoridad

    preventiva realizó una interpretación de las supuestas escuchas, sin que exista

    una transcripción de aquellas de como realmente ocurrieron, siendo la función

    del magistrado valorar dichas pruebas directamente, lo cual, no ocurrió dado

    que tomó como válido la interpretación realizada por la autoridad preventiva.

    Sostuvo, que del Informe del Programa de Rescate y

    Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, se

    desprende que las víctimas no residían en el inmueble allanado, y que cada

    una tenía su domicilio, no...

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