Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Marzo de 2023, expediente FCT 001233/2022
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1233/2022
Corrientes, veintitrés de marzo del dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Imputado: A., H.S.
y otros s/ Infracción ley 26.364 – P.: D. U.O.I.E Corrientes de la
Policía Federal Argentina” FCT 1233/2022/CA5, del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal Nº2, Corrientes.
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por las defensas de J.J.B., Aldo
Mauricio Taborda, V.H.P., I.J.R., Héctor Jorge
Cáceres, M.F.N.B., Á.D.S., Norberto Luis
Barredo, R.D.S. y C.A.D., quienes recurren
el auto interlocutorio de fecha 15 de julio de 2022, mediante el cual, el juez a
quo resolvió dictar auto de procesamiento –con prisión preventiva en contra
de J.J.B., A.M.T., V.H.P., Iris
Josefina Romero, H.J.C., M.F.N.B.,
Á.D.S., N.L.B., R.D.S., Carlos
Andrés Domínguez y H.S.A., por hallarlos –prima facie
coautores penalmente responsables del delito de trata de personas con fines de
explotación sexual (art. 145 bis del CP), agravado por haberse cometido con el
aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las victimas (art. 145 ter
–primer párrafo inc. 1º del CP), la pluralidad de sujetos pasivos afectados
(145 ter –primer párrafo inc. 4 del CP) y la pluralidad de sujetos activos que
participaron del delito (art. 145 ter –primer párrafo inc. 5 del CP) y por
haberse consumado la explotación (art. 145 ter –segundo párrafo del CP).
Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de $3.300.000,
monto que deberá ser abonado por todos los imputados, en partes iguales, en
atención a la responsabilidad solidaria que nace de estos delitos (art.
1077,1078, 1081, 1082 y 1083 del Código Civil), debiendo embargarse los
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
bienes personales o dinero que registren los nombrados por la suma de
$300.000, respecto de cada uno de ellos.
Para así decidir, el magistrado sostuvo que, en razón de los
elementos incorporados durante la instrucción, corresponde tener por
acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta instancia judicial,
que los nombrados formarían parte de una “red dedicada a la trata de
personas con fines de explotación sexual”, utilizando como modus operandi la
oferta a través de un “book” de fotos de las mujeres, a personas que no eran
residentes de la provincia (turistas), a los que llegaban a través de los guías de
pesca.
Alegó que, una vez entabladas relaciones entre turistas y guías de
pescas, estos últimos ponían en marcha la cadena del tráfico iniciándolo a
través de la “oferta”, la cual consistía en el ofrecimiento a través de fotos de
las mujeres, luego de lo cual, se congeniaban los encuentros, “movidas” o
historias
. Asimismo, en relación a los “encuentros”, “movidas” o
historia
, las mujeres eran trasladadas por los mismos que ofertaban o por
otros integrantes de la organización, quienes las llevaban a los lugares donde
se encontraban los “clientes”, en ocasiones hasta sin decirles a donde se
dirigían y que luego del “encuentro”, “movida” o “historia”, las mismas
personas que las trasladaban a esos lugares eran quienes les “pagaban” por el
servicio.
Por ello, tuvo por acreditado la existencia de un mecanismo
dedicado a la actividad prostituyente ajena, mediando el aprovechamiento de
la situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas a fin de obtener réditos
económicos de ello.
Consideró particularmente, los Informes del Programa de Rescate y
Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, que
daba cuenta que aquellas se encontraban en situación de vulnerabilidad,
conformándose ésta por distintos factores: educativos, económicos, laborales y
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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sociales, presentes en las historias de vida de las mujeres, que limitaban sus
posibilidades al momento de acceder a empleos formales, y configuraban así
el escenario propicio para que terceras personas sacaran rédito de la situación.
En relación a la prisión preventiva, sostuvo que el riesgo de fuga se
encuentra acreditado por el “modus operandi” que manejaban los imputados,
lo cual, requiere para su configuración la participación de varias personas con
diferentes roles (captación, oferta y traslado de las presuntas víctimas) y
además, el gran número de mujeres explotadas sexualmente por los miembros
de esta banda. Entendió, que conforme el mínimo de pena conminada en
abstracto, los imputados no podrían acceder a una condena de ejecución
condicional (art. 26 del C.P).
En relación al riesgo de entorpecimiento, refirió que en caso de
darle la libertad, aquellos podrían contactarse con otros intervinientes a los
fines de frustrar la investigación en lo concerniente a la producción de las
pruebas faltantes, como ser testimoniales, análisis de los teléfonos celulares
etc. También, consideró que la soltura de lo nombrados, podría generar que
aquellos se pusieran en contacto con alguna de las mujeres o con todas ellas,
amedrentándolas con amenazas o temores de causarle un perjuicio.
-
Ante ello, se alzaron los recurrentes, interponiendo sendos
recursos de apelación, en los términos que infra se detallan.
1) El Dr. J.M.G.V., en representación de Juan
Javier Britez planteó recurso de apelación (actualmente representado por los
Dres. C.D.F. y C.D.M..
Sostuvo que causa agravio la atribución del delito de trata de
personas con fines de explotación sexual, cuando no se advierte la
ultrafinalidad requerida en el aspecto subjetivo del tipo penal, es decir, “no se
presentan los supuestos dispuestos en el art. 2 de la ley 26.364”, y reiteró, que
la finalidad no se presenta en los hechos y las pruebas atribuidas a su
defendido. Alegó, que el imputado solo realizaba su trabajo de “remisero”,
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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desconociendo el motivo de los traslados, por lo que, atribuirle el delito sin
acreditar la ultrafinalidad de cooperar en la cadena de tráfico, se erige en una
imputación que no puede vincularse subjetivamente, lesionándose el principio
de culpabilidad.
En relación a la prisión preventiva, sostuvo que el dictado de dicha
medida cautelar desnaturaliza el principio de restricción de la libertad en el
curso del procedimiento, valorándose para su aplicación solamente el tipo
penal atribuido, y no los elementos probatorios obrante en la causa, lo cuales,
no ameritan respecto a su defendido una medida de encierro preventivo de tal
gravedad.
Alegó, que no se observa actividad probatoria en curso y que el
imputado pueda obstaculizar el actuar de la justicia, y refirió que no se ha
valorado las circunstancias personales de su defendido. Expresó que la
situación sanitaria actual, que aconseja la adopción de medidas alternativas a
la prisión preventiva, más aun, teniendo en cuenta el cuadro de salud como el
descripto conforme las constancias médicas. Formuló reserva de casación y
del caso federal.
2) El Dr. C.D.F., en representación de Aldo Mauricio
Taborda planteó recurso de apelación. Manifestó que no se encuentran
acreditados los recaudos previstos en el art. 306 del CPPN, dado que el a quo,
se limitó a realizar una transcripción de los hechos y las diligencias llevadas a
cabo (como ser las testimoniales) que nada involucran a su defendido.
Sostuvo, que no consta en autos ninguna denuncia realizada por
alguna persona como manifiesta la autoridad federal, ni tampoco una
ratificación de dicha denuncia para poner en movimiento el aparato judicial.
En razón de ello, entendió que la prueba ilícita deberá ser excluida, dado que
no puede formar parte de la convicción que utilice el operador jurídico para
adoptar una decisión en el asunto, ello conforme la teoría de los frutos del
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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árbol envenenado, y por ello, al iniciarse estos autos de manera ilegal debe
caer todo el procedimiento.
Refirió que el imputado trabaja como “remisero” para la empresa
APIPE
siendo su trabajo trasladar personas de un lugar a otro, cobrando un
precio por los kilómetros recorridos, no teniendo conocimiento de que hacían
o realizaban las pasajeras (servicios sexuales a cambio de dinero). Afirmó,
respecto a la declaración del C.P.G., que no indicó la autoridad
policial el domicilio donde ingresaron los vehículos, manifestando solo que
era de noche, no indicando la distancia que se encontraba de los mismos y
como dicho testigo (Gamarra) en la distancia y oscuridad, percibió que el
imputado descendió del rodado acompañado de 4 (cuatro) mujeres.
Alegó, que las escuchas telefónicas son nulas ya que la autoridad
preventiva realizó una interpretación de las supuestas escuchas, sin que exista
una transcripción de aquellas de como realmente ocurrieron, siendo la función
del magistrado valorar dichas pruebas directamente, lo cual, no ocurrió dado
que tomó como válido la interpretación realizada por la autoridad preventiva.
Sostuvo, que del Informe del Programa de Rescate y
Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, se
desprende que las víctimas no residían en el inmueble allanado, y que cada
una tenía su domicilio, no...
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