Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Mayo de 2023, expediente FCT 006838/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6838/2019/CA2

Corrientes, cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos “A.R.J.M. y Otro S/ Infracción Ley 23.737”

Expte. 6838/2019/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1

de la ciudad de Corrientes.

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación del imputado Juan Marcelo

    Ayala Romero contra la resolución Nº1571 de fecha 03 de noviembre de 2022, por la cual

    el juez a quo dictó auto de procesamiento, sin prisión preventiva, en contra del mencionado

    imputado, por hallarlo “prima facie” autor responsable del delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737) y ordenó trabar

    embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $50.000.

    Para así decidir, el a quo consideró que existen pruebas suficientes que ameritan

    resolver nuevamente la situación legal del imputado J.M.A.R.. Sostuvo

    que, en esta etapa procesal se encuentra suficientemente acreditado que a los Sres. Juan

    Marcelo Ayala Romero y A.A.R.B., se le secuestraron dos

    envoltorios con un total de 1 gr. de cocaína, equivalente a 7,16 dosis umbrales, y cinco

    paquetes con 3.277,8 gr. de marihuana, con una capacidad toxicomanígena de 491.108.089

    dosis umbrales, todo ello, conforme la pericia química.

    En virtud de ello, refirió que la sustancia estupefaciente incautada se hallaba

    dentro del ámbito de dominio y custodia de los imputados. Agregó que, el informe del

    análisis del teléfono celular del Sr. A.R. da cuenta que aquel se encontraba

    realizando ilícitos en infracción a la ley 23737, observándose de las transcripciones que

    vendía por kilogramo o menor cantidad.

    Finalmente, respecto al embargo preventivo, tuvo presente la grave pena con la

    que se conmina el delito imputado; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la

    naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del encausado; sus

    circunstancias personales, la eventual producción de nuevas pruebas, todo ello a fin de que

    los encartados puedan eventualmente responder de las costas del proceso, conforme art. 518

    del CPPN.

  2. Contra tal decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de apelación,

    sobre la base de los siguientes agravios.

    En primer lugar, se agravió por entender que se calificó la conducta de su asistido

    en la calidad de autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización. En ese sentido, alegó que la resolución se apoyó en una pericia telefónica

    nula, no ordenada en autos, ya que no se dictó ningún auto interlocutorio fundado y

    motivado de acuerdo a los arts. 123, 234, 235 y 236 CPPN.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que un mero decreto no es suficiente para acceder y registrar un elemento

    de comunicación personal y privado, afectándose la garantía de correspondencia epistolar,

    y papeles privados (art. 18 CN), por lo cual constituye una prueba ilícita e inadmisible

    conforme la regla de exclusión. Añadió que la evidencia digital se extrajo sin cumplir con

    las normas ISO/IEC 27037 que indican el protocolo a seguir, y constituye el Soft Law, al

    que debe sujetarse el perito. Agregó que, la evidencia digital no se comprobó en los

    términos del art. 26 bis Ley 23.737, esto es, el correlato de los mensajes con la activación

    de celdas de telefonía celular y geo localización.

    En tercer lugar, alegó que el procesamiento se basó en un procedimiento de

    detención y requisa contrario al estándar interamericano “F.P. y Tumbeiro”,

    siendo un acto nulo. Refirió que, el relato de la prevención se sostiene únicamente por los

    funcionarios estatales, sin testigos independientes que hayan presenciado el hecho, dado

    que el Sr. O. fue convocado cuando su asistido ya estaba detenido.

    En cuarto lugar afirmó que, el procedimiento implicó un acto de autoincriminación

    del Sr. A.R., sin previa lectura de sus derechos, dado que según el acta, su

    defendido habría accedido voluntariamente a brindar la contraseña de su teléfono celular,

    por lo que, también debe aplicarse la regla de exclusión.

    Planteó la ausencia del juicio de probabilidad, y de la finalidad de

    comercialización, apoyada en la evidencia digital inadmisible antes señalada. Con relación

    a ello, se agravió porque el auto de procesamiento refiere a un sin número de intercambios

    de mensajes sin precisar a cuáles de ellos se refiere, los cuales no superan el estándar de un

    mero indicio.

    Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto, por su falta de

    fundamentación. Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.

    I.A. contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General S.

    no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.

    Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis se cumple con los requisitos

    previstos por los arts. 306, 308 y 123 del CPPN. Asimismo, realizó una reseña de los

    hechos, afirmando que las pruebas incorporadas en el expediente, consolidan el criterio

    adoptado por el a quo.

  3. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 26 de

    abril de 2023 mediante el sistema Z., cuyo soporte audiovisual se encuentra

    incorporado al sistema Lex100.

    En primer término, la Defensa Oficial ratificó los agravios y argumentos

    establecidos en el recurso de apelación. Alegó, que la presente causa tuvo su origen en un

    control público de prevención, donde fue detenido su asistido con 4 paquetes (3,278 kg) de

    marihuana y 1 g. de cocaína. Inicialmente, se le imputó la figura de tenencia simple de

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6838/2019/CA2

    estupefacientes y luego se modificó la calificación legal a tenencia con fines de

    comercialización, con fundamento en los hallazgos derivados de las pericias telefónicas

    realizadas. Sin embargo, cuestionó la medida y planteó la nulidad de la pericia por falta de

    fundamentación en la resolución.

    Por otra parte, planteó la nulidad del procedimiento de requisa y detención, por

    entender que al imputado no se le leyeron sus derechos y que el personal policial hizo

    constar que aquel “voluntariamente brindó la clave de su celular”, violándose de esta

    manera las reglas “Miranda”.

    En tercer lugar, refirió que tampoco puede tenerse por acreditada la figura de

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, puesto que no existen otros

    elementos, más que los meros indicios que constituyen los mensajes encontrados en su

    celular.

    A continuación, se agravio en razón del monto del embargo dispuesto, por carecer

    de la motivación suficiente. Sostuvo que, conforme surge del informe socioambiental, el

    imputado tiene una gomería en su domicilio, contando solamente con estudios secundarios

    incompletos.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó el dictamen de

    no adhesión al recurso de apelación, por entender que la resolución se encuentra

    debidamente fundada, cumpliendo los requisitos legales.

    Puso de manifiesto que el imputado en su declaración indagatoria manifestó que

    era consumidor, cuestión que no fue comprobada de ninguna manera en autos. Con

    respecto al procedimiento, refirió que en el caso existieron circunstancias previas y

    concomitantes en el marco de un control de prevención, que motivaron la requisa. Con

    respecto a la prueba pericial, indicó que el Ministerio Público Fiscal requirió la medida y a

    su vez la Defensa no se opuso, consintiendo el procedimiento. Asimismo, sostuvo que no

    resulta necesario que el auto contenga una fundamentación extra para la extracción de

    datos, puesto que se encontraba ya secuestrado.

    Con respecto a la autoincriminación planteada por la Defensa, alegó que el

    imputado voluntariamente entregó la clave, y que la medida de secuestro fue ordenada por

    el Juez.

    Por último, respecto al embargo ordenado, señaló que no se corresponde ni

    siquiera con un salario mínimo vital y móvil, por lo que no resulta excesivo ni arbitrario.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, el recurso ha sido interpuesto

    tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación, por lo tanto corresponde analizar su procedencia.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Consecuentemente, a fin de resolver los planteos deducidos por la Defensa,

    resulta preciso referir brevemente los hechos que dieron origen a esta causa y que son

    imputados al Sr. J.M.A.R..

    En este sentido, cabe tener presente que estas actuaciones iniciaron en fecha 09 de

    agosto de 2019, siendo aproximadamente las 18:00 hs. cuando arribó al control de

    seguridad ubicado sobre ruta Nacional Nº 12, a la altura del kilómetro 1065, dependiente

    del Escuadrón Núcleo 48 de Gendarmería Nacional, departamento de San Cosme, provincia

    de Corrientes, un vehículo con dominio “XIM 616” conducido por el imputado Juan

    Marcelo Ayala Romero y acompañado por el coimputado A.A.R.B..

    Que, los nombrados en su oportunidad accedieron a descender del rodado para la

    verificación físico– documentológica del mismo y sus medidas de seguridad. En dicha

    inspección, personal de la prevención visualizó que el asiento trasero del automotor se

    encontraba en una posición irregular, divisando bultos debajo del mismo. Así, ante la

    presencia de los testigos hábiles se secuestraron cuatro paquetes rectangulares y un

    envoltorio en bolsa de nylon de color blanca, que arrojaron un peso total de 3.277,8 gr. de

    marihuana. A su vez, de la requisa personal de R.B.,...

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