Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Febrero de 2019, expediente FPO 002856/2017/CFC001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 2856/2017/CFC1 REGISTRO NRO. 109/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el señor F. General a fs. 84/89 en la causa FPO 2856/2017/CFC1 caratulada: “ARDITI, J.S. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, en la causa FPO 2856/2017/CA1 de su registro interno, con fecha 14 de junio de 2018, resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar el recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs.

    58/61 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, en cuanto sobresee a S.J.A. en orden al delito de encubrimiento de contrabando de importación de tabaco (art. 874, inc. “d” del Código Aduanero)

    (cfr. fs. 80/83 vta. y 53/56).

  2. Que, contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.Á.G.G. interpuso a fs. 84/89 Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29576574#226525601#20190219153047808 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 91/92 y mantenido en esta instancia a fs.

    99/102 vta. por el señor F. General ante esta Cámara, doctor M.A.V..

  3. El recurrente motivó el recurso de casación por vía de lo previsto por el inc. 1 del art. 456 del C.P.P.N.

    Postuló la errónea interpretación de la ley sustantiva al entender que el principio de retroactividad de la ley más benigna no resulta aplicable a los presentes actuados, en tanto la elevación del monto que como condición objetiva de punibilidad introduce la Ley 27.430, modificatoria de la Ley 25.986, no amerita la desincriminación de la conducta delictiva.

    Consideró que la resolución que sobreseyó

    al imputado resulta contraria a los lineamientos expuestos en la Resolución PGN Nº 18/18 y argumentó

    que la Ley 27.430 no ha modificado las condiciones objetivas de punibilidad para la materialización del delito imputado, ni ha cambiado la valoración social del hecho imputado.

    Argumentó que la Ley 27.430 tuvo como objetivo una actualización monetaria con motivo de la devaluación y posterior inflación que sufrida por nuestro país.

    Concluyó que el a quo forzó la interpretación de la ley para dictar el sobreseimiento y entendió que la conducta llevada a cabo por cumple con los requisitos de tipicidad exigidos para poder imputarle el delito de Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29576574#226525601#20190219153047808 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 2856/2017/CFC1 encubrimiento de contrabando de mercadería, previsto y reprimido por el art. 874, apartado 1º, “d”, de la Ley 22.415.

    Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 94/102 vta. se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor M.A.V., oportunidad en la que mantuvo el recurso de casación y renunció a los plazos procesales. En dicha ocasión, solicitó que se haga lugar a la impugnación solicitada y se case la resolución recurrida.

    La defensa pública oficial se presentó a fs. 104 y se opuso a la renuncia de plazos.

  5. Durante los términos previstos en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 106/108 vta. el Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor E.M.C. y solicitó que se rechace el recurso de casación. Hizo reserva del caso federal.

  6. Que superada la etapa prevista por los arts. 456 y 468 del C.P.P.N., conforme se desprende de la constancia obrante a fs. 111, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto por Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29576574#226525601#20190219153047808 el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible en tanto se dirige contra una de las sentencias enumeradas en el art. 457 y el recurrente se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.).

  8. En la decisión recurrida, el a quo ha considerado aplicable retroactivamente la Ley 27.430, modificatoria de la ley 22.415, en cuanto elevó el monto mínimo previsto en el art. 947 del Código Aduanero respecto del valor en plaza de mercadería objeto de contrabando (pasando de $100.000 –cien mil pesos- a $500.000 –quinientos mil pesos- para mercadería en general y de $ 30.000 –

    treinta mil pesos- a $160.000 –ciento sesenta mil-

    para el tabaco y sus derivados) a los fines de la configuración del delito de contrabando de mercadería.

    En base a ello, el a quo sobreseyó a José

    Selim Arditi en orden al delito de encubrimiento de contrabando de cigarrillos previsto y reprimido en el art. 874, apartado 1º, inc. d, Ley 22.415, en relación con el hecho que tuvo lugar el día 11 de marzo...

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