Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Febrero de 2023, expediente FTU 001083/2021/CA004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

1083/2021 - IMPUTADO: APARICIO, L.T. Y OTROS s/INFRACCION LEY

23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023

Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, y CONSIDERANDO:

I) Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 que en su parte pertinente resuelve “I) DISPONER EL PROCESAMIENTO CON

PRISIÓN PREVENTIVA de L.T.A.,

F.J.A., FRANCISCO EMMANUEL

CASTILLO, y R.D.C. cuyas condiciones personales obran en autos, por considerarlos, prima facie,

coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (artículo 5° inciso “c” de la Ley 23.737), con el agravante del artículo 11 inciso “c” de la misma ley, en cuanto se refiere a la intervención organizada de tres o más personas (artículos 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, y artículo 45 del Código Penal). II)

DISPONER EL PROCESAMIENTO de y RAMIRO EZEQUIEL

CARRIZO, cuyas condiciones personales obran en autos, por considerarlo prima facie, coautor penalmente responsable del penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (artículo 5° inciso “c” de la Ley 23.737),

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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con el agravante del artículo 11 inciso “c” de la misma ley, en cuanto se refiere a la intervención organizada de tres o más personas (artículos 306 y 315 concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, artículo 45 del Código Penal y artículos 1 y 2

de la ley 22.278). III) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de L.T.A.,

F.J.A., RAMIRO EZEQUIEL

CARRIZO FRANCISCO EMMANUEL CASTILLO, y RUBEN

DANIEL CASTRO, en la suma de pesos cien Mil ($ 100.000)

respecto de cada uno de ellos, a fin de garantizar responsabilidades civiles y costas procesales derivadas de la presente causa, (artículo 518 Procesal”.

A fs. 545 la defensa técnica de F.E.C. y de R.D.C. expresa memorial de agravios por escrito.

Sostiene que el juez inferior aplicó de manera errónea los preceptos legales y sin motivación suficiente, conforme lo requiere el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido,

tornándola nula.

Así, afirma que la decisión es totalmente arbitraria y no encuentra ningún fundamento, por cuanto no hay prueba alguna en la causa que vincule a sus asistidos a la droga secuestrada, ni que desvirtúe lo dicho por los mismos, en el sentido de que no han Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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cometido ninguna violación a la ley de estupefacientes, atento a que el tipo subjetivo requiere del sujeto activo el dolo abarcativo de la tenencia con la finalidad específica de la comercialización del estupefaciente, algo que no se vislumbra en el caso concreto de Castillo y C..

Agrega que no se pudo demostrar que sus asistidos estén relacionados con R.E.C., L.T.A. o F.J.A., que hayan conocido las actividades que podrían haber realizado los mencionados en el domicilio sobre el cual se efectuaron las grabaciones, y que tienen alguna vinculación para comerciar estupefacientes.

Se agravia, asimismo, que el allanamiento al domicilio donde se encontraban sus defendidos se realizó sin una resolución debidamente fundada como prevé el artículo 224 CPPN, y por lo tanto entienden que la misma es nula (art. 166 del CPPN ss.ss y cc.ss).

Por otra parte, sostiene que existe una total falta de fundamentación en relación a la imposición de la medida cautelar más gravosa, como lo es la prisión preventiva en contra de sus asistidos. Así, señala que de la lectura del auto de mérito, no surge más que una invocación laxa y liviana sobre supuesta valoración realizada en torno al riesgo procesal, lo que torna en abstracta su fundamentación.

Fecha de firma: 17/02/2023

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Estima que las consideraciones realizadas en la sentencia sobre sus defendidos no logran desvirtuar el principio de inocencia y la duda razonable que debe imperar, conforme el art. 18 C.N.,

por cuanto no existen secuestros de su propiedad, ni constancia ni grabación alguna que demuestre que hayan realizado algún acto de comercialización de estupefacientes en el domicilio donde se encontraban.

En virtud de ello, sostiene que se debe disponer el sobreseimiento de sus pupilos, y en consecuencia la inmediata libertad de los mismos.

De manera subsidiaria, para el caso que no se haga lugar al pedido de sobreseimiento, solicita se conceda la excarcelación a sus asistidos, atento a que no cuenta ninguno con medios económicos suficientes para permanecer oculto de la justicia, con lo cual queda descartado el riesgo de fuga.

En relación a la posibilidad concreta de obstaculizar la instrucción, afirma que dicho peligro tampoco está acreditado, por cuanto las medidas investigativas esenciales ya fueron realizadas.

Solicita se inicie un tratamiento de rehabilitación en favor de Castro, ya que al encontrarse privado de su libertad desde el 05/05/2022, ha comenzado a experimentar los síntomas de ansiedad y abstinencia.

A su vez, a fs. 552 el Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de Iº y IIº Instancia de Tucumán, por la Fecha de firma: 17/02/2023

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defensa de L.T.A., F.J.A. y R.E.C. presenta memorial de agravios por escrito.

Sostiene que la resolución recurrida carece de la motivación suficiente requerida por los arts. 123 del CPPN, todo lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido, tornándola nula.

Afirma que la decisión es totalmente arbitraria y no encuentra ningún fundamento por cuanto no hay prueba alguna en la causa que los vincule a sus asistidos a la droga secuestrada, en el sentido que el Juez de grado resolvió.

Entiende que tampoco existe prueba alguna que desvirtúe lo dicho por sus pupilos respecto a que son víctimas de una situación de extorsión y trata de personas laboral por parte de C.J.F. (a) “El Cheto Nai” (L.A. y su hijo menor de edad R.C., y que no tiene absolutamente nada que ver con la situación (F.A..

Señala que C. reconoció la tenencia para comercialización, pero bajo amenazas y violencia física por parte de su primo C.F., y que su madre L.A. quiso denunciar esta situación y no pudo; a lo que se suma que F.A. ni siquiera había estado en su domicilio en los últimos tres días, desconociendo todo sobre la droga pero aceptando que es consumidor con una gran adicción.

Estima que las consideraciones realizadas en la sentencia sobre ellos son abstractas y no logran desvirtuar el principio de Fecha de firma: 17/02/2023

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inocencia y la duda razonable que debe imperar conforme el art. 18

C.N., por cuanto no existe constancia alguna respecto a la comercialización de drogas a voluntad por parte de ninguno de ellos, y menos aún de L. y F.A. que no aparecen en ninguna filmación. Afirma que no hay elementos indiciarios ciertos, graves y concordantes que hagan concluir racionalmente que existía ultraintención de comercio de drogas.

Recuerda que la prueba de la ultra intencionalidad del agente, requerida en la figura del art. 5º inc. c de la ley 23.737,

deberá ser demostrada a través de indicios y presunciones, nada de lo cual sucedió en este caso.

Advierte que de la compulsa de las actuaciones y fundamentalmente el plexo probatorio se puede afirmar que a esta altura del proceso no existen elementos de cargo contundentes que permitan sostener como válidas las conclusiones de la sentencia de procesamiento, lo que demuestra que la resolución recurrida es infundada.

Respecto a la prisión preventiva, sostiene que el pronunciamiento recurrido resulta totalmente arbitrario, ya que el J. no indica cual es el riesgo procesal que hace aconsejable la prisión preventiva.

Se agravia asimismo del embargo dispuesto. Ello, por cuanto entiende que la suma es de gran envergadura para una persona que no tiene responsabilidad alguna en los hechos investigados, como Fecha de firma: 17/02/2023

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así también que resulta una injusticia la segunda medida cautelar impuesta, la inhibición general de bienes, que aun cuando pudo haber sido fijada como subsidiaria en caso de no encontrar bienes,

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