Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 17 de Abril de 2019, expediente FRE 009189/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

RESISTENCIA, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

Y VISTO

:

Este expediente registro de Cámara FRE 9189/2016/CA2, caratulado

ANAMPA VASQUEZ, C. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415

, que en

grado de apelación proviene del Juzgado Federal Nº 2 de Primera Instancia de esta ciudad; RESULTA:

  1. Que vienen estos autos nuevamente a conocimiento del Tribunal en virtud

    del recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr.

    1. N. S. (fs. 327/329) contra la resolución dictada en fecha 26 de

    noviembre del año 2018 por la Jueza a quo (fs. 322/326) en cuanto decide dictar el

    sobreseimiento definitivo de C. en relación al delito previsto y

    reprimido por el art. 874, inc. “d” de la ley 22.415, es decir encubrimiento de contrabando.

  2. Puntualizó que los hechos investigados se originaron, el primero de ellos en

    fecha 27 de diciembre del año 2016 a las 21:30 hs. aproximadamente cuando personal de la

    Sección Seguridad Vial “Basail” dependiente del Escuadrón 51 de Gendarmería Nacional,

    apostado en el km 946 de la Ruta Nacional Nº 11, detuvo la marcha de un automóvil marca

    Peugeot dominio NMZ 684, conducido por C. Hans Anampa Vázquez en el que se

    transportaban 572 baterías de celulares sin el correspondiente aval aduanero, las que

    conforme planilla de Clasificación y A. obrante a fs. 18 ascendía a un valor en plaza

    de $133.266,28 (pesos ciento treinta y tres mil doscientos sesenta y seis con veintiocho

    centavos).

    El otro hecho aquí investigado ocurrió el día 16 de febrero de 2017 cuando

    personal del Escuadrón 51 “Resistencia”, de Gendarmería Nacional apostado en el km. 5

    de la R.N. Nº 16 “Peaje Puente General Belgrano”, interceptó un auto marca Fiat, dominio

    NGO219, el cual era conducido por el arriba nombrado, en el cual se transportaban 295

    baterías para celular, 480 auriculares, 16 pares de zapatillas, 14 pares de ojotas, 560 chips

    de la empresa MOVISTAR, todos ellos sin aval aduanero y que, conforme Planilla de

    Clasificación y A. de fs. 78 el valor de la mercadería asciende a un total de $142.748,34

    (Pesos ciento cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y cuatro centavos).

    En tales circunstancias, en fecha 23 de agosto del año 2017 se dictó el auto

    de procesamiento sin prisión preventiva en contra del imputado por hallarlo responsable del

    delito de “encubrimiento de contrabando” por el primer hecho detallado en concurso real.

    Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #29305184#230909298#20190417114316992 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Posteriormente, entró en vigencia la Ley 27.430 de fecha 30/12/2017 a tenor de la

    cual se modificaron los montos delimitándose cuando una acción constituye un delito o una

    simple infracción aduanera.

    En virtud de ello, a fs. 322/326 vta., la Instructora dicta el sobreseimiento total

    y definitivo de C., el que es motivo de agravio por parte del

    Ministerio Público Fiscal.

    Tras señalar los antecedentes de la causa y delimitar los requerimientos típicos

    de la figura penal atribuida, alude a la vigencia desde el día 30/12/2017 de la ley 27.430,

    que entre otras disposiciones, en su art. 250 eleva el monto para la configuración del delito

    de contrabando dispuesto en el antiguo art. 947 (según Ley 25.986) a la suma actual de

    Pesos quinientos mil ($ 500.000), para el caso de mercaderías en general; resultando el

    valor en plaza de lo secuestrado en autos menor a dicho monto.

    Sostiene que en virtud de las modificaciones detalladas supra es aplicable la

    retroactividad de la ley penal más benigna en concordancia a P. Internacionales que

    menciona, por lo que entiende atento las constancias de la causa que corresponde dictar el

    USO OFICIAL sobreseimiento del encartado en relación al delito por el cual fuera procesado (art. 874, inc.

    d) “encubrimiento de contrabando”...

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