Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Noviembre de 2021, expediente FPO 001054/2020/CA006
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1054/2020/CA6
sadas, a los 10 días del mes de noviembre de 2021.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1054/2020/CA6 en autos: “A., L.C.–.R., C.
Alberto – C., M.G.–.D., D.F.
sobre Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento y
decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por la defensa de C.A.R. a fs. 786/789
contra la decisión recaída a fs. 747/777 a tenor de la cual el Sr.
Magistrado de la instancia que antecede dispuso el procesamiento del
encartado por estimarlo penalmente responsable del delito de tráfico
de estupefacientes en la modalidad de transporte agravado, en calidad
de partícipe necesario (arts. 5 inc. c. y 11 inc. c. de la Ley 23.737 y
2) En su escrito de apelación el interesado entiende que la causa
resulta nula de nulidad absoluta por cuanto desde fojas 1 se introduce
o modifica el hecho de manera sustancial pues no se asevera lo que
realmente sucedió y tampoco se salvó el error, sino que se mantuvo en
igual circunstancia durante todo el proceso, lo que a su criterio resulta
determinante porque, al cambiar la ruta de donde supuestamente
estaba su defendido y de donde se conducía el camión, es fácil echar
por tierra la suposición de que su defendido podría estar haciendo de
campana.
En ese sentido, cuestiona el procedimiento llevado adelante por
la fuerza de seguridad y la falta de intervención del Ministerio Público
F. en las etapas iniciales. En función de ello, el recurrente sostiene
que el Ministerio F. nunca presentó el requerimiento de
instrucción formal, señalando para el caso que el ordenamiento
procesal pone en cabeza del fiscal la titularidad exclusiva de la acción
penal (art. 5, C.P.P.N.) y establece la necesidad del requerimiento
Fecha de firma: 10/11/2021
Alta en sistema: 15/11/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA
como impulsor del sumario (art. 180, C.P.P.N.), por lo que la ausencia
de tal requisito impide tener al requerimiento como un acto procesal
válido dado que la exigencia del art. 188 del C.P.P.N. tiende a
garantizar derechos constitucionales que no pueden ser trasvasados
bajo el pretexto de motivos de eficiencia.
El recurrente sostiene que, para que pueda iniciarse un proceso
penal contra una persona, debe existir un hecho y que éste debe ser
investigado en orden a una acusación fiscal por parte del juez natural
de la causa cuya imparcialidad se encuentra asegurada, lo que a
criterio del apelante no ha sucedido en autos ya que el Magistrado se
ha mostrado como J. y parte a lo largo del proceso.
Sobre el punto, sostiene que a fojas 1 se indicó que el camión
iba hacia A.G. y luego se cambió el derrotero del
camión diciendo que venía desde A.G.; como así
también que uno de los coimputados venía en otro vehículo y se
indagó a su defendido, resultando que la información obtenida por
M. se trató de un error en el sistema, lo que no fue corregido
en la delimitación del objeto de investigación siendo ello importante
porque cada situación cambia al hecho en sí, dado que si uno de los
coimputados venía en otro auto no se acreditó quién cruzó la frontera
manejando.
Por su parte, señala la inexistencia de pruebas que vinculen a su
defendido con el hecho, más que su presencia, ya que no existe
ninguna prueba de contacto con el camionero, tampoco existe ninguna
llamada telefónica ni días previos ni durante el hecho, ya que R.
fue con D. a realizar negociaciones compatibles con su trabajo en
una reunión con un futuro cliente, lo que no se pudo concretar debido
al inicio de la pandemia.
Se agravia además por la calificación legal asignada, pues
considera que no existen elementos que autoricen a encuadrar la
conducta de R. en el tipo penal de tenencia de estupefacientes con
Fecha de firma: 10/11/2021
Alta en sistema: 15/11/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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FPO 1054/2020/CA6
fines de comercialización.
Por su parte, se agravia por la suposición hecha por el J. al
sostener que R. egresó raudamente al advertir la detención de
Á.. Sobre el punto, indica que si nos posicionamos en el lugar de
detención del camión y a la hora que Gendarmería actuó (11:24)
coincidentemente al momento en que su defendido estaría abordando
la frontera a 30 kilómetros, resulta imposible que él o los demás
consortes pudieran haber advertido dicha situación dado que el
camión iba en otra dirección en el mismo horario en que ellos se
encontraban cruzando la frontera.
Con base en ello, la defensa sostiene que el estudio de
convicción tenido por el J. per se no es suficiente para tener por
acreditada la participación necesaria de su asistido en los hechos que
se le imputa.
Asimismo, se agravia por la agravante asignada por cuanto
entiende que su aplicación requiere algo más que la sola reunión
objetiva de tres o más personas, sino que requiere un elemento
subjetivo, que está dado en que las personas sepan que integran una
organización con división de roles.
3) Corrida Vista al Sr. F. General sobre el planteo de
nulidad deducido, el mismo se expidió en orden a su rechazo debido a
que los hechos asentados en el acta de procedimiento se encuentran
corroborados con las probanzas llevadas adelante en autos, se han
cumplido todos y cada uno de los pasos procesales que implican el
requisito de la justificación de los actos procesales, así como la
validación de los mismos mediante el debido control judicial.
En esa dirección, destaca que los funcionarios de la
Gendarmería Nacional se encontraban llevando adelante una de sus
funciones esenciales en orden a lo plasmado en el art. 183 del CPPN
cuando dispone “…impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores…”, por lo que su actuación en las
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condiciones comprobadas de la causa encuadró en lo previsto por el
art. 230 bis del C.P.P.N.
Indica además que el análisis de la causa permite apreciar que
la actuación de los funcionarios estuvo ajustada a derecho debido a
que las constancias ilustran que en plena función de control de rutas
observaron una actitud sospechosa de un camión con semirremolque
que provenía de una zona fronteriza respecto de la cual no tenía la
documentación en regla pues no se hallaba siguiendo el recorrido del
MIC DTA, del cual no debe apartarse y a su vez que el precinto que
llevaba asegurando la carga que se encontraba bajo la lona
(presumiblemente Papel Kraft) no coincidía con el que se expresaba
en dicha documentación.
En ese sentido, sostiene que todas las anomalías señaladas llevaron a
ahondar el control sobre el camión con la ayuda del can detector de
estupefacientes, y luego –al reaccionar el mismo en forma positiva– se
verificó que el camión transportaba casi tres toneladas de marihuana,
marco en el cual indica que todas estas actuaciones se llevaron
adelante con el conocimiento, anuencia y supervisión del Ministerio
Público F. y el Juzgado Federal de Eldorado.
Por su parte, señala que los cuestionamientos de la defensa sobre el
sentido de circulación del camión son desvirtuados desde el mismo
inicio de la causa en función de las testimoniales de los cuatro
funcionarios de Gendarmería Nacional que participaron del
procedimiento y la valoración efectuada por el Magistrado al dictar el
auto de procesamiento de R..
A su turno, indica que la ubicación de R. en el lugar de los
hechos se verifica al haberse probado que compartía el mismo
vehículo Toyota Corolla dominio PDF 041 con los encartados
G.M.C. y D.F.D., con el que
abandonaron el país al percatarse de que el camión conducido por
A. había sido interceptado y secuestrado.
Fecha de firma: 10/11/2021
Alta en sistema: 15/11/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA
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FPO 1054/2020/CA6
En ese sentido, sostiene que no modifica el hecho descripto la
circunstancia de que primeramente los informes de M. se
refirieran al automóvil mencionado con el dominio PDE 041 ya que se
comprobó posteriormente que se trató de un error de tipeo y que en
realidad el dominio era PDF 041, y que inclusive dicho automóvil
estaba registrado a nombre de la pareja de D., lo que determina la
complicidad entre todos los encartados.
En orden a la nulidad por ausencia de Requerimiento F. de
Instrucción, sostuvo que las actuaciones dieron inicio precisamente en
una de las formas en que está previsto procesalmente que se efectúe
(prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos
186 y 188 respectivamente), y que el objeto procesal desde el inicio
estuvo delimitado por los hechos relatados en las actas de prevención
que les dieron origen, por lo que concluye en que este aspecto del
reclamo también debe ser rechazado.
Con relación al procesamiento dispuesto, el F. General entiende
reunidos los elementos del tipo penal asignado, en tanto las
circunstancias probadas en la causa dan cuenta que R. se
encontraba junto a sus cómplices en inmediaciones del camión
cargado con marihuana a los efectos de brindarle cobertura y
protección, y que cuando se percataron de que el mismo...
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