Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Noviembre de 2021, expediente FPO 001054/2020/CA006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1054/2020/CA6

sadas, a los 10 días del mes de noviembre de 2021.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1054/2020/CA6 en autos: “A., L.C.–.R., C.

Alberto – C., M.G.–.D., D.F.

sobre Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento y

decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por la defensa de C.A.R. a fs. 786/789

contra la decisión recaída a fs. 747/777 a tenor de la cual el Sr.

Magistrado de la instancia que antecede dispuso el procesamiento del

encartado por estimarlo penalmente responsable del delito de tráfico

de estupefacientes en la modalidad de transporte agravado, en calidad

de partícipe necesario (arts. 5 inc. c. y 11 inc. c. de la Ley 23.737 y

art. 45 del C.P.).

2) En su escrito de apelación el interesado entiende que la causa

resulta nula de nulidad absoluta por cuanto desde fojas 1 se introduce

o modifica el hecho de manera sustancial pues no se asevera lo que

realmente sucedió y tampoco se salvó el error, sino que se mantuvo en

igual circunstancia durante todo el proceso, lo que a su criterio resulta

determinante porque, al cambiar la ruta de donde supuestamente

estaba su defendido y de donde se conducía el camión, es fácil echar

por tierra la suposición de que su defendido podría estar haciendo de

campana.

En ese sentido, cuestiona el procedimiento llevado adelante por

la fuerza de seguridad y la falta de intervención del Ministerio Público

F. en las etapas iniciales. En función de ello, el recurrente sostiene

que el Ministerio F. nunca presentó el requerimiento de

instrucción formal, señalando para el caso que el ordenamiento

procesal pone en cabeza del fiscal la titularidad exclusiva de la acción

penal (art. 5, C.P.P.N.) y establece la necesidad del requerimiento

Fecha de firma: 10/11/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

como impulsor del sumario (art. 180, C.P.P.N.), por lo que la ausencia

de tal requisito impide tener al requerimiento como un acto procesal

válido dado que la exigencia del art. 188 del C.P.P.N. tiende a

garantizar derechos constitucionales que no pueden ser trasvasados

bajo el pretexto de motivos de eficiencia.

El recurrente sostiene que, para que pueda iniciarse un proceso

penal contra una persona, debe existir un hecho y que éste debe ser

investigado en orden a una acusación fiscal por parte del juez natural

de la causa cuya imparcialidad se encuentra asegurada, lo que a

criterio del apelante no ha sucedido en autos ya que el Magistrado se

ha mostrado como J. y parte a lo largo del proceso.

Sobre el punto, sostiene que a fojas 1 se indicó que el camión

iba hacia A.G. y luego se cambió el derrotero del

camión diciendo que venía desde A.G.; como así

también que uno de los coimputados venía en otro vehículo y se

indagó a su defendido, resultando que la información obtenida por

M. se trató de un error en el sistema, lo que no fue corregido

en la delimitación del objeto de investigación siendo ello importante

porque cada situación cambia al hecho en sí, dado que si uno de los

coimputados venía en otro auto no se acreditó quién cruzó la frontera

manejando.

Por su parte, señala la inexistencia de pruebas que vinculen a su

defendido con el hecho, más que su presencia, ya que no existe

ninguna prueba de contacto con el camionero, tampoco existe ninguna

llamada telefónica ni días previos ni durante el hecho, ya que R.

fue con D. a realizar negociaciones compatibles con su trabajo en

una reunión con un futuro cliente, lo que no se pudo concretar debido

al inicio de la pandemia.

Se agravia además por la calificación legal asignada, pues

considera que no existen elementos que autoricen a encuadrar la

conducta de R. en el tipo penal de tenencia de estupefacientes con

Fecha de firma: 10/11/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

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fines de comercialización.

Por su parte, se agravia por la suposición hecha por el J. al

sostener que R. egresó raudamente al advertir la detención de

Á.. Sobre el punto, indica que si nos posicionamos en el lugar de

detención del camión y a la hora que Gendarmería actuó (11:24)

coincidentemente al momento en que su defendido estaría abordando

la frontera a 30 kilómetros, resulta imposible que él o los demás

consortes pudieran haber advertido dicha situación dado que el

camión iba en otra dirección en el mismo horario en que ellos se

encontraban cruzando la frontera.

Con base en ello, la defensa sostiene que el estudio de

convicción tenido por el J. per se no es suficiente para tener por

acreditada la participación necesaria de su asistido en los hechos que

se le imputa.

Asimismo, se agravia por la agravante asignada por cuanto

entiende que su aplicación requiere algo más que la sola reunión

objetiva de tres o más personas, sino que requiere un elemento

subjetivo, que está dado en que las personas sepan que integran una

organización con división de roles.

3) Corrida Vista al Sr. F. General sobre el planteo de

nulidad deducido, el mismo se expidió en orden a su rechazo debido a

que los hechos asentados en el acta de procedimiento se encuentran

corroborados con las probanzas llevadas adelante en autos, se han

cumplido todos y cada uno de los pasos procesales que implican el

requisito de la justificación de los actos procesales, así como la

validación de los mismos mediante el debido control judicial.

En esa dirección, destaca que los funcionarios de la

Gendarmería Nacional se encontraban llevando adelante una de sus

funciones esenciales en orden a lo plasmado en el art. 183 del CPPN

cuando dispone “…impedir que los hechos cometidos sean llevados a

consecuencias ulteriores…”, por lo que su actuación en las

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Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

condiciones comprobadas de la causa encuadró en lo previsto por el

art. 230 bis del C.P.P.N.

Indica además que el análisis de la causa permite apreciar que

la actuación de los funcionarios estuvo ajustada a derecho debido a

que las constancias ilustran que en plena función de control de rutas

observaron una actitud sospechosa de un camión con semirremolque

que provenía de una zona fronteriza respecto de la cual no tenía la

documentación en regla pues no se hallaba siguiendo el recorrido del

MIC DTA, del cual no debe apartarse y a su vez que el precinto que

llevaba asegurando la carga que se encontraba bajo la lona

(presumiblemente Papel Kraft) no coincidía con el que se expresaba

en dicha documentación.

En ese sentido, sostiene que todas las anomalías señaladas llevaron a

ahondar el control sobre el camión con la ayuda del can detector de

estupefacientes, y luego –al reaccionar el mismo en forma positiva– se

verificó que el camión transportaba casi tres toneladas de marihuana,

marco en el cual indica que todas estas actuaciones se llevaron

adelante con el conocimiento, anuencia y supervisión del Ministerio

Público F. y el Juzgado Federal de Eldorado.

Por su parte, señala que los cuestionamientos de la defensa sobre el

sentido de circulación del camión son desvirtuados desde el mismo

inicio de la causa en función de las testimoniales de los cuatro

funcionarios de Gendarmería Nacional que participaron del

procedimiento y la valoración efectuada por el Magistrado al dictar el

auto de procesamiento de R..

A su turno, indica que la ubicación de R. en el lugar de los

hechos se verifica al haberse probado que compartía el mismo

vehículo Toyota Corolla dominio PDF 041 con los encartados

G.M.C. y D.F.D., con el que

abandonaron el país al percatarse de que el camión conducido por

A. había sido interceptado y secuestrado.

Fecha de firma: 10/11/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

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FPO 1054/2020/CA6

En ese sentido, sostiene que no modifica el hecho descripto la

circunstancia de que primeramente los informes de M. se

refirieran al automóvil mencionado con el dominio PDE 041 ya que se

comprobó posteriormente que se trató de un error de tipeo y que en

realidad el dominio era PDF 041, y que inclusive dicho automóvil

estaba registrado a nombre de la pareja de D., lo que determina la

complicidad entre todos los encartados.

En orden a la nulidad por ausencia de Requerimiento F. de

Instrucción, sostuvo que las actuaciones dieron inicio precisamente en

una de las formas en que está previsto procesalmente que se efectúe

(prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos

186 y 188 respectivamente), y que el objeto procesal desde el inicio

estuvo delimitado por los hechos relatados en las actas de prevención

que les dieron origen, por lo que concluye en que este aspecto del

reclamo también debe ser rechazado.

Con relación al procesamiento dispuesto, el F. General entiende

reunidos los elementos del tipo penal asignado, en tanto las

circunstancias probadas en la causa dan cuenta que R. se

encontraba junto a sus cómplices en inmediaciones del camión

cargado con marihuana a los efectos de brindarle cobertura y

protección, y que cuando se percataron de que el mismo...

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