Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Abril de 2023, expediente FCT 002327/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2327/2020/CA1

Corrientes, cinco de abril del dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Á., K.M. s/ infracción ley

23.737” Expte. N° FCT 2327/2020/CA1 del registro de este Tribunal, proveniente

del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes;

Y considerando:

I.Q., ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

K.M.Á., contra la resolución S/N de fecha 20 de septiembre del 2022,

por medio de la cual el a quo ordenó el procesamiento sin prisión preventiva del

nombrado, por hallarlo prima facie autor del delito de suministro de

estupefacientes a título gratuito en grado de tentativa (arts. 5 inc. “e” de la ley

23.737 y 42 y 44 del CP), a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes

hasta cubrir la suma de $10.000 (pesos diez mil).

Para así decidir, el juez sostuvo que, en el caso, se encuentran presentes

los elementos objetivos y el subjetivo que hacen al tipo penal atribuido, en grado

de tentativa, por cuanto Á. fue interceptado por personal de la Comisaría

Contravencional de Corrientes Capital, cuando pretendió entregar envoltorios de

marihuana y cápsulas blancas tipo comprimidos que se encontraban ocultos en un

envase de desodorante, al Sr. G.J.O., quien se hallaba alojado en el

lugar. Asimismo, expresó que la entrega del estupefaciente que Á. tenía bajo

su ámbito de dominio y custodia, no se consumó por circunstancias ajenas a su

voluntad, tales como la intervención de las autoridades de la institución policial

referida.

Por su parte, refirió que atendiendo al lugar en donde fuera desarrollado

el hecho, corresponde la aplicación de la agravante prevista en el art. 11 de la ley

23.737, que expresamente dispone un aumento de pena cuando el delito se

cometiere en inmediaciones o en el interior de como en el caso un lugar de

detención (inc. “e”).

En cuanto al elemento subjetivo requerido por la figura (dolo), sostuvo

que el hecho de haber ingresado Á. a la Comisaría mencionada para entregar

el envase en cuyo interior llevaba el estupefaciente, es fundamento suficiente del

efectivo conocimiento que tenía el nombrado, no solo de la cantidad de sustancia

sino, además, de su carácter ilícito y, en particular, de la prohibición legal de la

misma.

En lo que hace al embargo trabado en la suma de $10.000 (pesos diez

mil), expresó que el mismo se fija a los fines de que el imputado pueda

eventualmente cubrir las costas del proceso, conforme al art. 518 del CPPN.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  1. Ante ello, el recurrente solicitó como cuestión previa la aplicación

    de un criterio de oportunidad (art. 59 CP y arts. 30, 31, 32 y ss. y ccdtes. del

    CPPF), atento a la escala penal del delito atribuido al Sr. Á. (6 meses a 3

    años de prisión) teniendo en cuenta que al momento del hecho tenía 17 años, y

    que sus condiciones personales, lo ubican en el marco de los sectores vulnerables

    de la sociedad.

    Agregó, la ausencia de consecuencias dañosas para la salud pública en

    vista de la cantidad de sustancia secuestrada en autos (3,8 g. de marihuana, 3,25

    dosis umbrales).

    Planteó la ausencia del juicio de probabilidad, dada la falta de elementos

    de convicción que permitan endilgar al Sr. Á. la figura de suministro de

    estupefacientes a título gratuito en grado de tentativa.

    En ese sentido, señaló que a su entender restan pruebas por producir,

    tales como las declaraciones testimoniales del presunto receptor de la sustancia,

    de los testigos de actuación y funcionarios policiales.

    Se agravió por la errónea valoración de las actuaciones, ya que a su

    criterio la presente causa se basó exclusivamente en la actividad prevencional, sin

    otras diligencias de importancia.

    Por otra parte, planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva alegando

    que, incluso cuando se aceptase la hipótesis de un intento de suministro de

    sustancia ilícita hacia un detenido, dicho comportamiento resulta totalmente

    inidóneo, dado que jamás podría concretarse, en vista de la cantidad de controles

    que se deben atravesar en un lugar de detención. Citó jurisprudencia de esta

    Alzada (Silva, M.d.C. s/ infracción ley 23.737”, E.. N° FCT

    6455/2016/CA1).

    En esa línea, se agravió porque dadas las condiciones personales de su

    defendido, y su edad al momento del hecho, a su criterio, es factible la realización

    de comportamientos imprudentes por falta de desarrollo de los frenos inhibitorios,

    siendo que el delito atribuido no admite su forma culposa.

    Por lo expuesto, concluyó que, debe dictarse el sobreseimiento en favor

    de su asistido, dado que a su entender no se puso en peligro el bien jurídico

    protegido por la norma, siendo la conducta del Sr. Á. atípica.

    Sin perjuicio de ello, se agravió del embargo dispuesto, por considerarlo

    excesivo e injustificado, y por no valorar la capacidad económica ni la edad de su

    defendido. Hizo reserva del caso federal.

  2. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta

    Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al respecto,

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2327/2020/CA1

    sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos

    en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge claramente detallada la

    fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado.

    Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal

    aplicada por el a quo, esto es, el suministro de estupefacientes a título gratuito en

    grado de tentativa (art. 5 inc. “e” de la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.

  3. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 29 de

    marzo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial de

    la Nación.

    En primer lugar, la defensa sostuvo el recurso en todos sus términos, y

    realizó una reseña del hecho atribuido.

    Se agravió por la inexistencia del juicio de probabilidad con el grado

    requerido por los arts. 306 y 308 del CPPN, ello en razón de que no se han

    realizado las tareas investigativas necesarias para dictar el auto de procesamiento.

    Refirió que no se tomaron las declaraciones testimoniales a los

    funcionarios policiales, como así tampoco al Sr. Ojeda quien sería el presunto

    receptor de la droga.

    Alegó que, a su entender, se ha aplicado erróneamente la calificación

    legal, citando al respecto el precedente de esta A.“., M.d.C.

    s/ infracción ley 23.737”, E.. N° FCT 6455/2016/CA1” en el cual, se sostuvo

    que podría ser un delito imposible porque las personas saben que van a ser

    requisadas.

    Sostuvo que, debe reducirse o eximirse de pena a su defendido, dado que

    conforme sus condiciones personales, tiene 17 años, trabaja como albañil, carece

    de antecedentes penales, y nunca demostró peligrosidad.

    Solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad, dada la mínima e

    insignificante afectación del bien jurídico, en razón del principio de lesividad, y

    última ratio del derecho penal; y en consecuencia, dictarse el sobreseimiento de

    su asistido.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó la no

    adhesión al recurso de la defensa, y sostuvo que la resolución cuenta con los

    requisitos exigidos por la ley procesal, expresando las circunstancias te tiempo,

    modo y lugar; y la actividad probatoria resulta suficiente para el dictado del auto

    de mérito.

    Alegó que el lugar donde se encuentra alojado el imputado no es un lugar

    de detención, pero cumple tal función dado que era una comisaría de la provincia

    de Corrientes.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Refirió que, si bien los testigos no declararon aun en sede judicial, si lo

    hicieron durante el sumario prevencional.

    Agregó que, la pericia química arrojó 3,5 dosis umbrales, por lo que, fue

    calificado por el delito de suministro de estupefacientes agravado por ocurrir en

    un lugar de detención, en grado de tentativa.

    Entendió que, la tentativa inidónea no resulta aplicable dado que el hecho

    ocurrió tal cual como fue descripto, dado que el material hallado era droga, y no

    otra cosa que sin aptitud para poner en peligro el bien jurídico.

    Finalmente, sostuvo que como bien refirió la defensa, dada la escasa

    cantidad de estupefaciente, y la edad de 17 años que tenía el imputado al momento

    del hecho, podría aplicarse un criterio de oportunidad en primera instancia, pero

    aquí debe confirmarse el auto procesamiento.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con indicación

    de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente impugnable por vía de

    apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde ingresar al tratamiento de

    los agravios.

    En primer lugar, con relación al planteo referido a la ausencia de juicio

    de probabilidad por falta de elementos de convicción, se trata de una mera

    discrepancia con los fundamentos expuestos por el juez a quo, dado que,

    conforme surge de la resolución puesta en crisis, el magistrado contaba con

    elementos suficientes en esta instancia procesal, para estimar que el hecho

    delictivo había ocurrido, y que el Sr. Á. fue descubierto in fraganti en la

    comisión del mismo.

    En ese sentido, conforme surge del acta circunstanciada obrante en autos,

    estas actuaciones se iniciaron en fecha 18 de agosto de 2020, cuando el Sr. Kevin

    Max Álvarez intentó ingresar a la Comisaría Contravencional de la Policía de la

    provincia de Corrientes, 10 cápsulas de color blanco tipo comprimidos dentro de

    ...

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