Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Noviembre de 2021, expediente FCT 001987/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1987/2021/CA1

Corrientes, doce de noviembre de 2021.

Visto: los autos caratulados “A., L.A. y Otro S/

Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 1987/2021/CA1 del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. El juez a quo, en fecha 23 de agosto de 2021, dictó el auto de

    procesamiento con prisión preventiva contra L.A.A. y Tomas

    R.A.M., por hallarlos prima facie autores penalmente

    responsables del delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. “c” Ley

    23.737), y embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma

    de pesos sesenta mil ($60.000) respectivamente.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que las presentes actuaciones tuvieron

    lugar, el día 02 de agosto de 2021, a las 07:40 horas aproximadamente.

    Personal de Prefectura Naval que se encontraba en inmediaciones de la Ruta

    Nacional Nº12 kilómetro 1072, observó que una camioneta marca “Dodge”

    que circulaba en sentido Itatí a Corrientes Capital, lo hacía a diferentes

    velocidades, aumentando y disminuyendo la misma. Ante ello, la prevención

    inició un seguimiento controlado ante la posibilidad de una actividad ilícita,

    advirtiendo que el vehículo ingresó a la ciudad capital, deteniéndose en una

    estación de servicio “YPF”, momento en que Prefectura se aproximó al rodado

    identificándose, e informándole al chofer que realizarían un control de rutina,

    solicitándole que exhiba los documentos pertinentes. Frente al requerimiento

    de la prevención, el chofer del vehículo en cuestión refirió que se trasladaría

    unos metros hasta la intersección de las calles Santa Rosa y L. para

    estacionar correctamente y entregar la documentación solicitada, lugar donde

    desciende de la camioneta un sujeto que portaba una mochila roja, quien

    emprendió rápidamente la fuga, ante lo cual, la prevención dio la voz de alto y

    éste hizo caso omiso. Fue aprehendido posteriormente sobre calle 3 de Abril,

    momento donde intentaba deshacerse de la mochila que llevaba, arrojándola a

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    un domicilio particular, quedando ésta sobre la vereda en la vía pública.

    Finalmente, en presencia de testigos hábiles se identificaron a los sujetos,

    quienes resultaron ser L.A.A., conductor del rodado, y su hijo

    T.R.A.M., quien iba de acompañante, y fue el que

    intentó darse a la fuga. De la requisa practicada, se secuestraron dos teléfonos

    celulares, un total de pesos veintinueve mil novecientos treinta ($29.930) en

    efectivo, y dentro de la mochila roja, se hallaron 15 paquetes rectangulares con

    un total de 11 kilogramos de marihuana.

  2. Contra tal decisión, la defensa oficial que representa al imputado

    interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes agravios.

    En primer lugar, planteó la nulidad de la requisa del rodado, alegando

    que no existía motivo jurídico alguno para que la prevención realice tal

    procedimiento, siendo en consecuencia, ilegal desde el principio y

    constituyendo prueba ilegitima. Sostuvo, que no existió orden judicial previa,

    como así tampoco se daban los requisitos contenidos en el art. 230 bis del

    CPPN.

    Asimismo, alegó la nulidad del auto de procesamiento por falta de

    motivación suficiente conforme lo indican los arts. 123 y 308 del CPPN,

    refiriendo que la resolución no analizó elementos probatorios a la luz de la

    sana crítica racional, que sustenten el juicio de probabilidad exigido.

    A su vez, refirió que respecto a su defendido Tomas Rodrigo A.

    M., no existen testigos imparciales que declaren sobre su

    comportamiento durante el procedimiento y si verdaderamente llevaba una

    mochila u otro elemento.

    Le agravió, que el resolutorio no contenga un desarrollo completo de

    los elementos objetivos y subjetivos del delito endilgado.

    Alegó que la resolución le causa agravio porque le atribuye a sus

    asistidos la calidad de autores del delito de transporte de estupefacientes, sobre

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1987/2021/CA1

    la base de suposiciones de la prevención, del acta contaminado por personal de

    Prefectura y no de testigos imparciales.

    Afirmó que el monto del embargo de pesos sesenta mil resulta

    excesivo y confiscatorio.

    Respecto a la prisión preventiva, sostuvo que es arbitraria e

    infundada, basándose en el carácter de inexcarcelable del delito imputado, en

    razón del art. 316 del CPPN, como así tampoco se fundó en la existencia de

    riesgos procesales. Alegó, que no existen vínculos acreditados entre sus

    defendidos y una red de tráfico de estupefacientes, ni se pudo corroborar que

    A.M. haya intentado deshacerse de la mochila que tenía la

    sustancia. Finalmente, afirmó que en el caso no se ha demostrado la

    peligrosidad procesal de los imputados. Citó doctrina y formuló reserva del

    caso federal y Casación Penal.

  3. Ingresadas las presentes actuaciones a esta Alzada, se corrió vista

    al Ministerio Público F., quien manifestó su no adhesión al recurso de la

    defensa.

    Sobre ello, sostuvo que en la resolución puesta en crisis se cumplen

    los requisitos impuestos por los arts. 123, 306 y 308 del CPPN. Asimismo,

    realizó una breve reseña de los hechos, resaltando que se secuestraron 11 kg.

    de marihuana, la suma de pesos veintiséis mil ($26.000), y además el

    comportamiento adoptado por T.R.A.M., quien se dio

    a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto de la prevención, e intentando

    descartar la mochila que transportaba, arrojándola hacia un domicilio

    particular. Por todo ello, y teniendo en cuenta las características particulares

    del caso, las condiciones personales de los imputados y las pruebas

    recolectadas hasta el momento, consideró que en su conjunto, sumado a los

    principios procesales, consolidan el criterio adoptado por el a quo con a fin de

    tener por acreditado el delito de transporte de estupefacientes –art. 5 inc. “c”

    de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 05 de

    noviembre de 2021, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del

    Poder Judicial de la Nación.

    En primer término, hizo uso de la palabra la defensa, quien compartió

    en todos los términos el recurso...

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