Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Junio de 2022, expediente FCT 000021/2022

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 21/2022

Corrientes, veintitres de junio de dos mil veintidós.

Y visto: los autos caratulados “A., E.R. y G.,

C.L. s/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. “c”)”, Expte. N° 21/2022/CA2

del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N°2 de la

Ciudad de Corrientes.

Considerando:

I- Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este

Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa técnica

de la imputada E.R.A., contra el auto de fecha 4 de febrero

de 2022, por medio del cual el juez a quo dictó el auto de procesamiento con

prisión preventiva en su contra (que no se hará efectiva por encontrarse

cumpliendo actualmente el beneficio de arresto domiciliario), por hallarla

prima facie

autora responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5,

inc. “c” en la modalidad comercialización de estupefacientes previstos en la

ley 23.737.

Para así decidir, tuvo en cuenta que las actuaciones se originaron

cuando los ocupantes del vehículo, marca Chevrolet, modelo Prisma Joy, se

acercaron al control público de prevención que estaba realizando el personal

de la Gendarmería Nacional –ubicado sobre la ruta nacional nº 12 a la altura

del km. 1055 y, en lugar de detenerse emprendieron la fuga, lo que ocasionó

su persecución y posterior detención de la Sra. A.. Sostuvo que, al

emprender su huída, desde la puerta trasera del vehículo fueron arrojando

bultos, los que posteriormente se constató que contenían marihuana. Además,

valoró que, quien descendió del lugar donde se arrojaron los bultos, era la

imputada de autos.

II- Contra ello, se alzó la defensa de la imputada e interpuso

recurso de apelación. En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad del

auto recurrido, por considerar que carece de fundamentación y congruencia.

Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, no es una derivación razonada del

Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

derecho dado que no analizó las circunstancias obrantes en autos (conf. arts.

123 y 308 del CPPN). Señaló que, la decisión del magistrado, carece de

congruencia porque analizó la conducta de su defendida como transporte de

estupefacientes y, sin embargo al resolver la procesó por el delito de

comercialización de sustancias ilícitas.

En segundo lugar, se agravió por la errónea aplicación de la ley

sustantiva. Señaló que no se acreditaron las conductas típicas para endilgarle

responsabilidad a su defendida, dado que su defendida se trasladaba como

acompañante en un vehículo ajeno y no tenía conocimiento del material ilícito

transportado. Agregó que, la Sra. A. es una mujer, madre de seis hijos –

cuatro de ellos menores de edad, que dependen económica y afectivamente de

ella, con lo cual, puede descartarse su responsabilidad penal. Además, sostuvo

que desde una perspectiva de género, se debe pensar que es una mujer

inocente que en realidad fue víctima de un engaño y se la está revictimizando

con la persecución penal. En consecuencia, solicitó que se resuelva en ese

sentido y se subsane la violación del principio de inocencia y debido proceso

legal.

Por último, solicitó que se encuadre la conducta de su pupila

procesal, como tentativa de transporte de estupefacientes –arts. 42 y 44 del

CP. Formuló reserva federal.

I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General S.,

manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa de

la imputada. Consideró que la resolución puesta en crisis por la defensa,

cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del

C.P.P.N., dado que de la misma, surgen claramente detalladas, las

circunstancias de tiempo, modo, lugar del hecho endilgado, así como también

la participación de los investigados en el hecho, con el grado de provisoriedad

requerida para esta etapa procesal. Señaló que los elementos hasta aquí

arrimados, resultan suficientes para resolver la situación procesal de la manera

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