Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Septiembre de 2020, expediente FCR 016445/2017/CFC001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 16445/2017/CFC1

REGISTRO N° 1857/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, conforme a lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y en la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne de manera remota la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR 16445/2017/CFC1, caratulada: “AGUIAR, W.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Esquel, provincia de Chubut, por veredicto del 16 de octubre de 2019, cuyos fundamentos fueron dictados el 17 de octubre de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa: “I- RECHAZAR

los planteos de nulidad e inconstitucionalidad del art. 157 del Código Penal realizados por el Sr. Defensor Oficial (…) II-

CONDENAR a WHERTHER AUGUSTO AGUIAR, cuyos datos de identificación fueron expuestos al inicio, como AUTOR penalmente responsable del delito de revelación de secreto (art. 157 del Código Penal) a la PENA de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISION, cuya ejecución se deja en SUSPENSO, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA

OCUPAR CARGOS PÚBLICOS POR 3 AÑOS Y 6 MESES, y COSTAS (arts. 26,

27, 29 inc. 3, 45, 51 inc. 1 y 157 del Código Penal) III-

IMPONER a WERTHER AUGUSTO AGUIAR que durante el plazo de condicionalidad de la pena impuesta cumpla con la siguiente regla de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado del Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

patronato (art. 27 bis inc. 1 del Cód. Penal)” - (el destacado obra en el original).

II. Contra dicha sentencia, la defensa pública oficial de W.A.A. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

III. El recurrente invocó los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

En primer término, criticó el rechazo de diversos planteos de nulidad que esa defensa formuló contra actos a los que atribuyó graves vicios susceptibles de afectar, según su parecer, las garantías que asisten al imputado.

Sobre la base de considerar que dichas nulidades revisten carácter absoluto, la parte comenzó por cuestionar la ausencia de una decisión judicial que persiguiera recabar las memorias con las filmaciones y las fotografías obtenidas en el interior de la morgue.

Señaló que toda voluntad jurisdiccional debe ser escrita y motivada (C.P.P.N., arts. 122 y 123) y que no se explicaba por qué las vistas fotográficas no fueron entregadas al finalizar el acta confeccionada en la morgue. Dijo que de este documento tampoco surge una orden de entregar los soportes técnicos correspondientes.

De consuno con ello, expuso que el a quo soslayó que en horas de la mañana del día 18 de octubre de 2017 ya habían sido difundidas -a través de diferentes medios de comunicación-

algunas de las fotos de lo que supuestamente había ocurrido en el lugar.

Adujo que por esta circunstancia no tenía lugar entonces el resguardo regular de una medida judicial, sino que Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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se estaba frente a la presencia de un presunto nuevo hecho delictivo que posicionaba al juez ante una actividad reglada y no discrecional y en cuya virtud debió haber librado orden de secuestro de los aparatos telefónicos utilizados en la morgue.

Asimismo, alegó que el a quo omitió explicar las razones del trato diferenciado que su defendido recibió en relación a aquellas otras personas que participaron del evento,

sin que cupiera prescindir del estado de sospecha que recaía sobre ellas.

Por otra parte, el recurrente también cuestionó que la fiscal subrogante requiriera al perito de parte I. la entrega de las fotos que éste obtuvo en el lugar. Sobre el punto, afirmó que dicho pedido no está alcanzado por las facultades del ministerio público y que, consecuentemente,

también debió mediar a su respecto una orden de secuestro.

De seguido, la asistencia técnica de W.A.A. objetó la intervención del juez federal H.R.S. en estas actuaciones por considerarlo incompetente en razón de la materia. Dicha circunstancia, según su juicio,

traería aparejada la nulidad de los actos reproducibles (C.P.P.N., art. 36), a saber, las declaraciones testimoniales.

A su vez, la parte cuestionó la imparcialidad del juez federal G.O. por el vínculo que mantendría con la secretaria de la F.ía Federal de Esquel, R.R.,

quien -dijo el defensor- habría asumido en diversos pasajes de la instrucción el carácter de fiscal subrogante.

En base a todo lo expuesto, el impugnante se agravió

también porque el a quo descartó el impacto de los vicios antedichos en los requerimientos de elevación a juicio y en la Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

determinación de la base fáctica sometida a debate a tenor de la nulidad prevista en el art. 347, inc. 3°, del ritual.

De otro costal, afirmó que el juez de instrucción se limitó a recibir declaración indagatoria e inmediatamente dictar el procesamiento de su representado sin proceder a la evacuación de citas en los términos del art. 304 del digesto procesal.

Sin perjuicio de estimar que las falencias invocadas descalificarían al pronunciamiento atacado, la defensa alegó una errónea interpretación y aplicación de la ley que torna arbitrario al fallo recurrido.

En este esquema, afirmó que el examen de la plataforma jurídica de la sentencia evidencia un confuso análisis normativo, toda vez que -en un primer momento- A. fue imputado por el delito previsto en el art. 157 del C.P., en función de lo dispuesto en los arts. 204 del C.P.P.N. y 11 de la ley 17.132, ambos inaplicables al caso según la óptica del impugnante.

Sobre el particular, refirió que el art. 204 del ritual establece un deber de confidencialidad para las “partes del proceso” y que su defendido no ostenta dicha calidad, ya que es un auxiliar de la justicia en su carácter de médico legista.

Trajo a cuenta que el art. 184 del C.P.P.N. prescribe que los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal, lo que lleva a estimar que, al margen de las elucubraciones respecto del deber de confidencialidad que podría incumbir a A., se advierte un vicio en el razonamiento del a quo al efectuar una errónea aplicación de la ley penal.

Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Conjuntamente, postuló la inaplicabilidad de la ley 17.132 dado su ámbito de validez espacial (art.1°).

Concretamente, dijo que dicho cuerpo legal carece de vigencia en el territorio en que el hecho habría tenido lugar. Ello así, a más de estimar que el a quo soslayó toda valoración para fijar criterios certeros de culpabilidad y tipicidad a tenor de la regulación que prevé el plexo normativo sobre la prohibición de revelar información.

Sumado a ello, la defensa entendió que el título VIII

de dicha ley fija sanciones aplicables en violación a sus disposiciones, en virtud de su carácter administrativo. De tal modo, consideró que la sentencia incurre en una aplicación analógica de la ley penal.

En vinculación con lo expuesto, adujo que existió una modificación del marco normativo al formular la acusación y también al dictar la sentencia definitiva.

En ese sentido, señaló que W.A.A. fue indagado a tenor del art. 157 del C.P., en función de lo dispuesto en los arts. 204 del C.P.P.N. y 11 de la ley 17.132 y que la fiscalía requirió la elevación a juicio al amparo de ese encuadre legal.

Sin embargo, expuso que la acusación pública planteó

luego un nuevo corpus normativo en la etapa del art. 393 del C.P.P.N. al establecer que la conducta imputada configuraba una infracción al decreto ley 6581/58 en cuanto establece la obligación de guardar secreto y discreción del personal civil de la Policía Federal (art. 21 inc. f), apelando al juego del decreto ley 6580/58 y del art. 204 del C.P.P.N.

De tal modo, según la parte, tuvo lugar un cambio en Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

el marco jurídico de la acusación, al dejar de lado las previsiones de la ley 17.132 y traer a colación un nuevo reproche de carácter administrativo.

Al respecto, relató que el decreto ley 6581/58

establece un régimen disciplinario que el fiscal consideró en forma analógica al tipo previsto en el art. 157 del C.P. Además,

sostuvo que, si bien dicho acusador invocó la desvinculación del personal policial de sus superiores a tenor del art. 105 del decreto ley 6580/1958, lo cierto es que esa cláusula se aplica a los agentes que se hallen a cargo del sumario de...

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