Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Marzo de 2015, expediente FSA 052000712/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 27 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Esta causa nro. 52000712/2010/CA2 caratulada: “A., L.N. y otro s/infracción ley 23.737”, con trámite en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y RESULTANDO:

I- Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de L.N.A. y E.T., a fs. 148/154, en contra del auto de fs. 138/145 en el cual se dispuso ordenar sus procesamientos en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, como autora la primera y partícipe secundaria la segunda, lo que a su vez concurre de forma real con la conducta de entorpecimiento de la labor de funcionario público (artículo 5°, inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 45, 46, 55 y 241, inc. 2° del C.P.N.). Asimismo, respecto de L.N.A. se dictó la medida de prisión preventiva y, en relación a Tolaba, se mantuvo su libertad.

II- Que la defensa oficial de las imputadas A. y Tolaba, en su escrito de apelación, planteó la nulidad de procedimiento que diera inicio a las actuaciones, toda vez que fue realizado en virtud de una denuncia anónima, dirigida a informar la posibilidad de que la familia A. se dedicaba al Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH contrabando de estupefacientes desde Bolivia hacia nuestro país.

En ese orden, controvirtió la información que manejaba la fuerza de prevención, toda vez que se basó

únicamente en dichos de vecinos de las imputadas y en las características del domicilio aportado en el informe glosado a fs.

2/4, dando lugar a la apertura de la causa el día 5 de julio del año 2010.

Destacó que a partir de allí, transcurrieron tres años, sin haber existido investigación alguna ni impulso alguno por parte del Ministerio Público Fiscal, para que luego el personal policial solicite, sin más, al Juez Federal de Orán una orden de allanamiento de la morada de L.A., en base a los procedimientos de aprehensión de dos supuestos compradores de droga que se estaba realizando en cercanías del domicilio de la nombrada.

A tal fin, consideró que la declaración del testigo conocido en la causa como “G.”, en cuanto señaló que “mientras se encontraba en su casa, sintió muchas ganas de consumir ´base´ por lo que sacó su motocicleta y se fue hasta el barrio B. por la calle Z. a media cuadra de la plazoleta de Belgrano hasta la casa de una tal ´renga A.´ donde sabe que venden droga” (cfr. fs. 31), no puede prosperar como prueba introducida legalmente dentro del proceso, por cuanto se encontraba privado de su libertad, y ello implicaba un estado de Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA vulnerabilidad, toda vez que se entiende que es coaccionado implícita o explícitamente, con el otorgamiento de su libertad. Lo mismo ocurre con la declaración testimonial prestada por H.T. quien, según surge del acta de fs.74, habría concurrido a la finca con el propósito de comprar estupefacientes el día del allanamiento.

Por otra parte, el recurrente apuntó sus argumentos a la orden de allanamiento realizada sobre el domicilio de A., toda vez que la consideró carente de fundamentación, producto de la deficiente o nula investigación practicada por el personal policial y agregó que la orden referida tiene una referencia escueta de la foliatura de las supuestas actuaciones preventoras, que en gran parte son notas de los vecinos de la localidad de General Mosconi, las que a su vez solo informan sobre la venta de estupefacientes de manera genérica, para posteriormente autorizar, sin más tramite, el registro.

Luego, requirió que se declare la falta de mérito respecto de la conducta atribuida a la nombrada, toda vez que a esta altura no pudo acreditarse que la droga secuestrada haya estado destinada a su comercialización.

S. solicitó el cambio de calificación de la conducta de A. por aquella prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, en atención al destino del propio consumo que tenía la escasa droga secuestrada Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH en el domicilio allanado (21 envoltorios que pesaban 7 gramos en total).

En cuanto a la situación de E.T., manifestó que conforme a lo manifestado en su declaración indagatoria, no vive en el domicilio allanado, siendo su residencia en la calle 25 de Mayo, pasaje Los Olivos, de la ciudad de Orán, por lo que resultaría improcedente la imputación por la sustancia allí incautada.

En otro orden, y con relación al delito de entorpecimiento de la labor de funcionario público, sostuvo que tanto T. como A. no habrían llegado a impedir un acto propio de las funciones del personal actuante en el allanamiento, por lo que solicitó que se declaren sus sobreseimientos.

Finalmente, consideró que la prisión preventiva decretada en contra de la imputada A. se apartó de la doctrina sentada en el fallo “D.B.” de la Cámara Federal de Casación Penal.

III- Que, por su parte, el F. General Subrogante, a fs. 185/195, consideró que en autos existen elementos de prueba suficientes para mantener el procesamiento de las imputadas A. y Tolaba.

Así, en primer lugar, manifestó que el cuestionamiento vertido por el apelante en cuanto a las irregularidades de los actos procesales no puede prosperar, toda Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA vez que el personal preventor ajustó su actuación a lo dispuesto por la ley adjetiva, atendiendo a las tareas previas de inteligencia que tuvieron su génesis en la información obtenida.

Consideró que la actuación policial se efectuó en uso de sus facultades, en resguardo de las garantías constitucionales y a la luz de las pautas establecidas en el Código de rito.

En cuanto a la motivación de la orden de allanamiento, el F. expresó que dicho recaudo se encuentra mínimamente satisfecho en los términos del artículo 224 del C.P.P.N., y que si en todos los casos el juez tuviera la exigencia de fundar la medida se recaería en un rigorismo formal excesivo.

En lo atinente a la situación procesal de ambas encartadas, sostuvo que en autos existen elementos de convicción suficientes para la etapa procesal que se transita, a los efectos de mantener el procesamiento.

A tal fin, consideró que la conducta de las encartadas encuadra en la figura prevista en el artículo 5° de la ley 23.737, toda vez que de las investigaciones preliminares, junto con lo señalado por los vecinos, en cuanto a que A. y T. serían conflictivas, pudo corroborarse la concurrencia de numerosas personas de diferentes sexos y edades al domicilio investigado, quienes se entrevistaban con A. y efectuaban el conocido “pasamanos” para luego retirarse del lugar, y que ello, sumado al Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH secuestro de todos los elementos encontrados en la finca durante el registro, permite acreditar que las nombradas se encontraban realizando tareas de comercialización de sustancia estupefaciente.

En orden a la figura de entorpecimiento de la labor de funcionario público, advirtió que la actitud adoptada durante el allanamiento por A. y Tolaba, en cuanto a su disconformidad y expresiones dirigidas a amedrentar tanto a los testigos como al personal de actuación, efectivamente dificultó la tarea de prevención que se estaba llevando a cabo, por lo cual, a su criterio, la figura escogida resulta adecuada.

Finalmente, replicó que la vía para enervar la prisión preventiva es el pedido de excarcelación, caso contrario la Cámara se pronunciaría dos veces sobre una misma cuestión, y por ello no puede ser materia de debate en esta resolución. Asimismo, señaló que dada la calificación de autos, la prisión preventiva está correctamente dictada, de conformidad con el art. 312 del CPPN.

IV-

  1. Que la causa tuvo su inicio el día 21 de junio del año 2010, a raíz del informe que luce a fs. 2/4, presentado por personal de la Brigada de Drogas Peligrosas de la Ciudad de Tartagal, Provincia de Salta, mediante el cual se solicitó

    al Juzgado Federal de Orán la autorización a los fines de recabar información respecto de personas que estuviesen comercializando estupefacientes en la jurisdicción a su cargo.

    Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En concreto, en la presentación se indicó

    que a partir de los datos que aportó, pudo obtenerse de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a represalias, que la familia conocida como “A.”, residente en la localidad de General Mosconi, estaría vendiendo drogas a los jóvenes del barrio. El informante adelantó

    también que la actividad era desarrollada por un tal “Negro” y su hermana, conocida con el alias de “Renga”, quien sería la persona que realizaría viajes a Bolivia trayendo estupefacientes a nuestro país, requiriendo un pronto accionar policial para poner fin a las actividades llevadas a cabo por esa familia, que perjudica la salud de los jóvenes del barrio.

    En ese contexto, cabe destacar lo vertido oportunamente por el informante, donde se describió el modus operandi de las actividades supuestamente desplegadas por la persona con el alias “Renga”, en cuanto a que, acompañada de una persona conocida como “Gaby”, de apellido S., se trasladaban en un vehículo particular hacia la localidad de Salvador Mazza, burlando...

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