Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 23 de Agosto de 2023, expediente FGR 010118/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “AGUERRE, A.A. sobre Infracción Ley 23.737” (Expte. N° FGR

10118/2021/CA2) - Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1

En la ciudad de General Roca, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, siendo las 10:20 horas, se constituye en acuerdo la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor R.F.G., el que se celebra conforme a lo previsto en la Acordada N° 07-S/13

(aprobada por la CSJN según providencia comunicada el 6 de abril de 2015) y en la Acordada Nº 01-S/23 (prorrogada por Acordada Nº 05-S/23), en los autos arriba indicados.

Seguidamente y tras haber tomado conocimiento del recurso de apelación deducido por la defensa oficial del imputado, así

como de los escritos presentados ante esta alzada, tanto por la defensa como por el MPF, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso (art.454 del CPP).

Ante la necesidad de continuar con el análisis de las cuestiones propuestas, se dispone un cuarto intermedio,

dejándose constancia de que en fecha 23/08/2023 se procedió a la reanudación de la deliberación y ya agotada ésta, EL

TRIBUNAL CONSIDERA: La resolución apelada entendió que de acuerdo a la doctrina del precedente “Cruz” (sent.int.194/23)

de este cuerpo la aplicación del principio de ley penal más benigna está supeditada -entre otros requisitos- a la verificación de un “corto lapso de tiempo transcurrido desde el hecho atribuido hasta que el nombrado tuvo la Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

autorización”; recaudo que, entiende esa cámara, no es exigible. En efecto, alcanza para la vigencia de aquella regla con que la solución dada por el ordenamiento jurídico,

frente a un cierto hecho en un determinado momento, sea más beneficiosa que la brindada para un tiempo anterior; lo que vale decir que si la tenencia de estupefacientes achacada al encartado estuvo exenta de reproche penal a partir de que contó con autorización estatal para el cultivo controlado y el transporte de cannabis, igual solución, por aplicación del señalado principio de vigencia de la ley penal más benigna,

debe adoptarse aun cuando el hecho que motivó estas actuaciones fuese anterior al otorgamiento de esa venia por el Estado. Esta es la conclusión que se impone aun cuando entre el hecho enrostrado y la causa de justificación -la referida autorización para el cultivo y el transporte- haya transcurrido algo más de un año, puesto que lo relevante -se insiste- es que el hecho pretérito analizado bajo la nueva ley no sea antijurídico. Dicho ello, se observa que según el certificado expedido por el REPROCANN de fecha 27/04/2022 el señor A. cuenta con autorización para el cultivo controlado de 9 plantas de marihuana para obtener un material, que según la Resolución 782/2022 del Ministerio de Salud,...

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