IMPUTADO: ACOSTA, FEDERICO HUGO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 16 Marzo 2020 |
Número de expediente | FCB 025570/2019/CA002 |
Número de registro | 251529978 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 25570/2019/CA2
doba, 16 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ACOSTA, F.H. y otro s/ Infracción Ley 23.737” (FCB 25570/2019/CA2),
venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Defensa de B.L.F. -con fecha 01.10.2019-, y la adhesión incoada por el Defensor Público Oficial Coadyuvante en representación de F.H.A., en los términos del art. 453 del C.P.N., en contra de la resolución del señor J. Federal N° 2 de Córdoba, dictada con fecha 12.09.2019, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I.
DICTAR EL PROCESAMIENTO y PRISIÓN PREVENTIVA del imputado F.H.A., ya filiado en autos, por considerarlo presunto co-autor penalmente responsable de los hechos calificados como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –hecho nominado primero-,
guarda de semillas para producir estupefacientes –hecho nominado segundo- y cultivo de plantas para producir estupefacientes –hecho nominado tercero – tres hechos en concurso real (conf. art. 5 inc. a y c de la Ley 23.737, y 45 y 55 del Código Penal) por aplicación de los arts. 306
y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
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DICTAR
EL PROCESAMIENTO de la imputada B.L.F.,
ya filiada en autos, por considerarlo presunto co-autora penalmente responsable de los hechos calificados como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –hecho nominado primero-, guarda de semillas para producir estupefacientes –hecho nominado segundo- y cultivo de plantas para producir estupefacientes –hecho nominado tercero – tres hechos en concurso real (conf. art. 5 inc.
a y c de la Ley 23.737, y 45 y 55 del Código Penal) por Fecha de firma: 16/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33761203#251529978#20200316124015388
aplicación de los art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.”
Y CONSIDERANDO:
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Se presenta a la Sala la cuestión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor F.P.L., en representación de la encartada B.L.F., y la adhesión a dicho recurso por parte del Defensor Público Oficial Coadyuvante en representación de F.H.A., en contra de la resolución del señor J. Federal N° 2 de Córdobadictada con fecha 12.09.2019, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.
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En relación a la situación procesal del encartado F.H.A., el J. Instructor sostuvo, en primer lugar, que la existencia de los tres hechos descriptos en el requerimiento de instrucción han quedado debidamente acreditados con el secuestro material del estupefaciente.
Consideró que se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para sostener, con la probabilidad requerida en esta etapa procesal, la participación del encartado A..
Afirmó que el resultado del allanamiento puso en evidencia que los estupefacientes, semillas de marihuana y elementos destinados al cultivo de plantas, se encontraban dispuestos en los distintos ambientes, apreciables a simple vista, del domicilio en el que residían los imputados, lo que permitiría suponer una efectiva relación posesoria de los encausados con la sustancia prohibida,
pudiendo disponer de ella y encontrándose bajo su esfera de custodia.
Así las cosas, y en relación al hecho primero el Magistrado Instructor sostuvo Fecha de firma: 16/03/2020 que se encontraba acreditado Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33761203#251529978#20200316124015388
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FCB 25570/2019/CA2
que la tenencia de estupefacientes tenía por fin la comercialización, toda vez que el volumen de material secuestrado y la gran cantidad de cannabis sativa y dosis umbrales que estás contenían no permitirían subsumir la conducta del encartado en el penúltimo párrafo del art. 5
de dicha ley, en el que se prevé el atenuante del cultivo cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente que ella estaba destinada a obtener estupefacientes para consumo personal.
En este sentido, descartó la exposición exculpatoria en cuanto sostuvo A. que era consumidor y tenía las plantas para producir aceite para su padre quien padecería una enfermedad de columna. Sostuvo que la cantidad hallada no era escasa, excediendo lo que razonablemente puede estimarse para uso personal. Por otra parte, valoró la modalidad en la que se encontraba fraccionada, no siendo el modo habitual propio de un consumidor, agregando que no se secuestraron otros elementos, tales como papeles para armar cigarrillos o pipas, descartando así su postura defensiva.
En relación con la fabricación de aceite cannabis, tuvo en cuenta la declaración del O.A.M.N., en cuanto refirió a que no se encontraron en el inmueble elementos propios de esta práctica.
Así, reiteró que la cantidad de marihuana secuestrada, plantas y frascos con los denominados cogollos, superan la dosis personal, además que tampoco puede asegurarse que el consumo personal era el único destino teniendo en cuenta que el secuestro de elementos que usualmente se utilizan para fraccionar o acondicionar estupefacientes, tales como balanzas, una de las cuales Fecha de firma: 16/03/2020 presentaba restos de marihuana.
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33761203#251529978#20200316124015388
Por otra parte, destacó el informe socio ambiental obrante a fs. 96/96 vta., del que se desprende que “…en la vivienda concurría gente que no era del domicilio, manifestando que SI, que ingresaban jóvenes durante todo el día, desconociendo para que lo hacían…”,
lo que podría evidenciar el flujo de presuntos clientes de sustancias ilícitas.
Llamó la atención al J. Instructor el secuestro de dieciocho mil cuatrocientos pesos ($18.400),
cuyo origen licito resultaría difícil de justificar toda vez que el encausado A. se encontraba desempleado y su pareja F., recién comenzaba a realizar trabajos de manicura, sumado a ello la ausencia de ayuda económica que habrían declarado.
En relación al hecho segundo, el J. Instructor sostuvo que el hecho debía encuadrase en la figura de guarda de semillas para producir estupefacientes. En este sentido refirió que conforme a los elementos probatorios analizados existían elementos suficientes que permiten inferir que las semillas halladas en el domicilio de los nombrados, eran conservadas con el inequívoco propósito de cultivarlas y producir estupefacientes o suministrarlas a terceros.
En relación al hecho tercero, lo encuadro en la figura de cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes. En este sentido, sostuvo que A. Y
F., habrían dado a la tierra en la que sembraron las plantas, las labores necesarias para que fructifiquen.
Asimismo, afirmó que A. sabía que estaba sembrando y cultivando cannavis sativa, ya que se procuraron un lugar apto para que esa actividad se desarrollara en óptimas condiciones. Afirmó que, a esos efectos, habrían alquilado un inmueble, acondicionándolo Fecha de firma: 16/03/2020 para un desarrollo propicio Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33761203#251529978#20200316124015388
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de los vegetales, invirtiendo en todos los cuidados necesarios, como ser lámparas, temporizadores,
ventiladores, para la construcción de invernaderos.
En relación al dictado de prisión preventiva, el magistrado sostuvo que en virtud de que el encartado A. manifestó haber arribado a la Ciudad de Córdoba hace un año y trabajado en la empresa “GN” Ingeniería durante un año y cuatro meses, hasta que fuera despedido en el mes de mayo del corriente año, encontrándose desempleado en la actualidad, sumando a ello que refirió
vivir junto a la encartada F. en una casa alquilada, infirió A. no tendría arraigo suficiente,
lo cual podría deducirse que en caso de recuperar la libertad, podría eludir el accionar de la justicia.
Asimismo, señaló que conforme se desprendía del Informe de reincidencia (ver. fs. 172/173 vta.) con fecha 7 de junio de 2019 el Juzgado Correccional N° 4 de M.,
en el marco de la causa N° 2408, “ACOSTA, F.H. s/daño”, declaró la rebeldía de A. ante el incumplimiento de las condiciones fijadas en oportunidad de resolver la suspensión del proceso a prueba, siendo estas, la obligación de anoticiar cualquier cambio de domicilio dentro de los 15 días de producido y el sometimiento al cuidado del Patronato de Liberados.
Manifestó que dichas circunstancias demuestran una falta de arraigo del encartado y un desprecio por la ley, ponderando en definitiva una peligrosidad procesal evidente.
Por otra parte, meritó que en las presentes actuaciones han declarado testigos, quienes deberán hacerlo en el marco de las audiencias del juicio oral y público, siendo fundamental que lo hagan de manera libre Fecha de firma: 16/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33761203#251529978#20200316124015388
de cualquier condicionamiento o presión que eventualmente pudiera ejercer el encartado.
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Con fecha 03.10.2019, el Defensor Público Coadyuvante adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa de F..
Sostuvo que la resolución resulta objetivamente impugnable toda vez que se ha dictado el procesamiento de su defendido por los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, guarda de semillas para...
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