Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Marzo de 2018, expediente FCT 001565/2016/CA005
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1565/2016/CA5 Corrientes, trece de marzo de dos mil dieciocho.
Visto: las actuaciones Incidente de apelación en autos “A., A. y
otros S/Infracción ley 23.737”, E.. Nº FCT 1565/2016/CA5 del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes, Secretaria
Penal Nº 2.
Considerando:
Que ingresa este legajo a la alzada en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 2579/2580, 2581/2582 vta., 2583/2584, 2585/2589 vta. y
2590/2597 vta. por las defensas de los imputados A.A.Á., Víctor
Napoleón Eloy A., L.C.R., P.Á.G. y A.
A. respectivamente, contra la Resolución de fecha 2 de mayo de 2017 de fs.
2505/2546 vta. por medio de la cual el juez de anterior grado dictó el auto de
procesamiento contra los nombrados.
En el recurso interpuesto, la defensa de Á. se agravia por cuanto a su
modo de ver se realizaron tres allanamientos en su domicilio y no se encontraron
elementos de interés además de que no existe ninguna prueba objetiva de que el
Nro. de teléfono 03781 411544 pertenece al imputado, puesto que no se han
realizado pericias de voz para corroborar tal extremo. Asimismo manifiesta que la
única prueba objetiva son las intervenciones a la línea telefónica mencionada.
Sostiene la orfandad probatoria para sustentar la calificación dada por el J. a
quo, agraviándose de que se lo procese con prisión preventiva no haciendo lo
mismo con los coimputados E.A. y S. apuntados como organizadores. Por
otra parte manifiesta que Á. no tiene antecedentes penales, que posee
domicilio conocido y arraigo familiar, siendo el único sustento económico.
Formula Reserva.
A su turno la defensa de E.A. sostiene que no existen elementos
probatorios que sustenten conducta ilícita alguna de su defendido, limitándose
solamente a transcripción de actuaciones policiales y escuchas telefónicas.
Asimismo manifiesta que no surgen de las escuchas telefónicas que E.A.
sea el organizador ni el financista de la supuesta organización internacional.
Agrega que se afectó el debido proceso la defensa en juicio y la igualdad
establecida en la manda constitucional. Entiende que no resulta aplicable la
agravante del art. 11, pues no basta la participación de 3 o más personas y que no
existen elementos en la presente. Por último se agravia en cuanto a la prisión
preventiva y al embargo decretado.
Por su parte, la defensa de R., manifiesta que los elementos
probatorios no poseen entidad suficiente como para emitir un procesamiento, el
cual se encuentra repleto de cuestiones conjeturales, no resultando ser una
derivación razonada del derecho vigente ni ajustado a las constancias probatorias.
Agrega que se afectó el debido proceso la defensa en juicio y la igualdad
establecida en la manda constitucional. Se agravia por la calificación legal
atribuida. Formula Reserva.
En el recurso interpuesto por la defensa de G., afirma que la
imputación dirigida contra el mismo, adolece de determinación en cuanto a
tiempo, espacio, medios, modos y compañía con la cual ha desarrollado las
actividades endilgadas. Además manifiesta que se ha conculcado el principio de
congruencia. Por otra parte se agravia en cuanto a la valoración dada por el J.
a quo a una fotografía, las escuchas telefónicas por cuento a su modo de ver no
existe sospecha de que sean del mismo ni que hable con los coimputados, como
así también la vinculación que se realiza sobre dos rodados (VW Fox, dominio
ONS065 y Peugeot 206, dominio EFZ966). Afirma la falta de explicación de
cuales son los actos mediante los cuales habría ejecutado la logística para la
consecución de los vehículos. Así también alega que las llamadas endilgadas a su
defendido, tenían como interlocutor a otras personas. Agrega que no se ha
valorado el arraigo laboral y el informe socio ambiental. Manifiesta el resultado
Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28232012#200906206#20180312124656291 negativo del allanamiento realizado en su domicilio, agraviándose además por el
tratamiento conjunto de su conducta junto con la del coimputado R.
endilgándole sus acciones. Por último manifiesta que de las constancias no surge
que G. haya actuado como puntero, agraviándose por el monto del embargo
decretado ($50.000).
En último término, la defensa de A. sostiene la nulidad de las
actuaciones por cuanto las tareas investigativas se desarrollaron a su modo de ver
sin la existencia de datos objetivos y no se dio intervención al titular de la acción
pública para que se expidiera sobre la competencia y la razonabilidad de las
medidas de injerencia, debiéndose aplicar la teoría del fruto del árbol envenenado.
Asimismo manifiesta la nulidad de las intervenciones telefónicas de fs. 20 y vta.,
32 y vta., 69/70, 88/89, 103 y vta., 113 y vta., 131 y vta., 140 y vta., 153/154,
222/223, 238/239, 251/252 y 258 y vta. por falta de motivación de las mismas.
Cita fallo Quaranta y jurisprudencia de la CSJN y CNCP en apoyo de su tesitura.
Por otra parte manifiesta que se valoró erróneamente el material probatorio por
cuanto no se ha corroborado que la voz de las comunicaciones sea la de su
defendido, restando realizarse pruebas que pueden acreditar tal vínculo. Sostiene
la nulidad de la requisa realizada por la Prefectura Naval Argentina, toda vez que
el imputado fue compelido sobre la base de meras conjeturas, debiendo aplicarse
la teoría del fruto del árbol envenenado. Cita jurisprudencia en apoyo de su
tesitura. Reitera la ausencia de intervención del Ministerio Publico F., lo cual
torna nulos todos los procedimientos desarrollados, puesto que no se expidió
sobre la competencia, sobre la razonabilidad de las medidas de intervención ni
sobre el requerimiento de instrucción formal. Se agravia por entender que existió
una errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto en realidad en base a los
hechos investigados se está en presencia de una tentativa (art. 42 CP). Argumenta
en base a que en el caso en exámen la sustancia no llego a destino, estando
incompleto el iter criminis. Afirma que el tipo penal de transporte debe
interpretarse respetando los principios de lesividad, culpabilidad y
proporcionalidad mínima de la pena en relación con la magnitud de la posible
lesión. Cita doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N y C.N.C.P. en apoyo de su
tesitura. Agregando que cuando el material llega a destino recién se cumple con la
consumación. Afirma la afectación al principio de congruencia por cuanto de los
considerandos establece que la conducta de su defendido es agravada por la
intervención de 3 o más personas, no haciéndolo en la parte resolutiva, en la cual
califica la conducta en la modalidad de transporte de estupefacientes. Asimismo,
se agravia por la imposición de la prisión preventiva, en razón de que a su modo
de ver, el auto en crisis desconoce los lineamientos sentados por la C.S.J.N en los
fallos “L.F.” y “W., donde se reafirma lo resuelto por la Corte
Interamericana en el caso “C.Á. y L.I. vs. Ecuador”.
Dejando en claro que ni el peligro de obstaculización ni el de fuga, pueden
construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas. No pudiendo utilizarse
la gravedad del hecho o la pena prevista en abstracto, como únicos fundamentos
para el encierro, debiendo determinarse tales peligros en el caso concreto, citando
fallo “D.B.” de la C.N.C.P. e informe 35/07 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Afirmando que no hay peligro de fuga
porque su defendido carece de los recursos económicos para mantenerse prófugo,
ni tampoco pueden entorpecer las investigaciones por que ya se ha colectado todo
el material que serviría de evidencia, debiendo a su modo de ver recordar que los
tratados sobre derechos humanos consagran el derecho a la libertad y que la
privación de la misma no debe ser la regla. Por último se agravia en cuanto al
monto del embargo ($50.000) dispuesto sobre su defendido, debido a que en esta
causa está descartada la posibilidad de una indemnización civil. Resultando solo
necesario garantizar la pena y las costas del proceso Formula Reserva.
Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28232012#200906206#20180312124656291 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1565/2016/CA5 Al contestar la vista a fs. 2726, el F. General expresa que no adhiere al
planteo de la defensa y a fs. 2728/2730...
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