Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Marzo de 2018, expediente FCT 001565/2016/CA005

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1565/2016/CA5 Corrientes, trece de marzo de dos mil dieciocho.

Visto: las actuaciones Incidente de apelación en autos “A., A. y

otros S/Infracción ley 23.737”, E.. Nº FCT 1565/2016/CA5 del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes, Secretaria

Penal Nº 2.

Considerando:

Que ingresa este legajo a la alzada en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 2579/2580, 2581/2582 vta., 2583/2584, 2585/2589 vta. y

2590/2597 vta. por las defensas de los imputados A.A.Á., Víctor

Napoleón Eloy A., L.C.R., P.Á.G. y A.

A. respectivamente, contra la Resolución de fecha 2 de mayo de 2017 de fs.

2505/2546 vta. por medio de la cual el juez de anterior grado dictó el auto de

procesamiento contra los nombrados.

En el recurso interpuesto, la defensa de Á. se agravia por cuanto a su

modo de ver se realizaron tres allanamientos en su domicilio y no se encontraron

elementos de interés además de que no existe ninguna prueba objetiva de que el

Nro. de teléfono 03781 411544 pertenece al imputado, puesto que no se han

realizado pericias de voz para corroborar tal extremo. Asimismo manifiesta que la

única prueba objetiva son las intervenciones a la línea telefónica mencionada.

Sostiene la orfandad probatoria para sustentar la calificación dada por el J. a

quo, agraviándose de que se lo procese con prisión preventiva no haciendo lo

mismo con los coimputados E.A. y S. apuntados como organizadores. Por

otra parte manifiesta que Á. no tiene antecedentes penales, que posee

domicilio conocido y arraigo familiar, siendo el único sustento económico.

Formula Reserva.

A su turno la defensa de E.A. sostiene que no existen elementos

probatorios que sustenten conducta ilícita alguna de su defendido, limitándose

solamente a transcripción de actuaciones policiales y escuchas telefónicas.

Asimismo manifiesta que no surgen de las escuchas telefónicas que E.A.

sea el organizador ni el financista de la supuesta organización internacional.

Agrega que se afectó el debido proceso la defensa en juicio y la igualdad

establecida en la manda constitucional. Entiende que no resulta aplicable la

agravante del art. 11, pues no basta la participación de 3 o más personas y que no

existen elementos en la presente. Por último se agravia en cuanto a la prisión

preventiva y al embargo decretado.

Por su parte, la defensa de R., manifiesta que los elementos

probatorios no poseen entidad suficiente como para emitir un procesamiento, el

cual se encuentra repleto de cuestiones conjeturales, no resultando ser una

derivación razonada del derecho vigente ni ajustado a las constancias probatorias.

Agrega que se afectó el debido proceso la defensa en juicio y la igualdad

establecida en la manda constitucional. Se agravia por la calificación legal

atribuida. Formula Reserva.

En el recurso interpuesto por la defensa de G., afirma que la

imputación dirigida contra el mismo, adolece de determinación en cuanto a

tiempo, espacio, medios, modos y compañía con la cual ha desarrollado las

actividades endilgadas. Además manifiesta que se ha conculcado el principio de

congruencia. Por otra parte se agravia en cuanto a la valoración dada por el J.

a quo a una fotografía, las escuchas telefónicas por cuento a su modo de ver no

existe sospecha de que sean del mismo ni que hable con los coimputados, como

así también la vinculación que se realiza sobre dos rodados (VW Fox, dominio

ONS065 y Peugeot 206, dominio EFZ966). Afirma la falta de explicación de

cuales son los actos mediante los cuales habría ejecutado la logística para la

consecución de los vehículos. Así también alega que las llamadas endilgadas a su

defendido, tenían como interlocutor a otras personas. Agrega que no se ha

valorado el arraigo laboral y el informe socio ambiental. Manifiesta el resultado

Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28232012#200906206#20180312124656291 negativo del allanamiento realizado en su domicilio, agraviándose además por el

tratamiento conjunto de su conducta junto con la del coimputado R.

endilgándole sus acciones. Por último manifiesta que de las constancias no surge

que G. haya actuado como puntero, agraviándose por el monto del embargo

decretado ($50.000).

En último término, la defensa de A. sostiene la nulidad de las

actuaciones por cuanto las tareas investigativas se desarrollaron a su modo de ver

sin la existencia de datos objetivos y no se dio intervención al titular de la acción

pública para que se expidiera sobre la competencia y la razonabilidad de las

medidas de injerencia, debiéndose aplicar la teoría del fruto del árbol envenenado.

Asimismo manifiesta la nulidad de las intervenciones telefónicas de fs. 20 y vta.,

32 y vta., 69/70, 88/89, 103 y vta., 113 y vta., 131 y vta., 140 y vta., 153/154,

222/223, 238/239, 251/252 y 258 y vta. por falta de motivación de las mismas.

Cita fallo Quaranta y jurisprudencia de la CSJN y CNCP en apoyo de su tesitura.

Por otra parte manifiesta que se valoró erróneamente el material probatorio por

cuanto no se ha corroborado que la voz de las comunicaciones sea la de su

defendido, restando realizarse pruebas que pueden acreditar tal vínculo. Sostiene

la nulidad de la requisa realizada por la Prefectura Naval Argentina, toda vez que

el imputado fue compelido sobre la base de meras conjeturas, debiendo aplicarse

la teoría del fruto del árbol envenenado. Cita jurisprudencia en apoyo de su

tesitura. Reitera la ausencia de intervención del Ministerio Publico F., lo cual

torna nulos todos los procedimientos desarrollados, puesto que no se expidió

sobre la competencia, sobre la razonabilidad de las medidas de intervención ni

sobre el requerimiento de instrucción formal. Se agravia por entender que existió

una errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto en realidad en base a los

hechos investigados se está en presencia de una tentativa (art. 42 CP). Argumenta

en base a que en el caso en exámen la sustancia no llego a destino, estando

incompleto el iter criminis. Afirma que el tipo penal de transporte debe

interpretarse respetando los principios de lesividad, culpabilidad y

proporcionalidad mínima de la pena en relación con la magnitud de la posible

lesión. Cita doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N y C.N.C.P. en apoyo de su

tesitura. Agregando que cuando el material llega a destino recién se cumple con la

consumación. Afirma la afectación al principio de congruencia por cuanto de los

considerandos establece que la conducta de su defendido es agravada por la

intervención de 3 o más personas, no haciéndolo en la parte resolutiva, en la cual

califica la conducta en la modalidad de transporte de estupefacientes. Asimismo,

se agravia por la imposición de la prisión preventiva, en razón de que a su modo

de ver, el auto en crisis desconoce los lineamientos sentados por la C.S.J.N en los

fallos “L.F.” y “W., donde se reafirma lo resuelto por la Corte

Interamericana en el caso “C.Á. y L.I. vs. Ecuador”.

Dejando en claro que ni el peligro de obstaculización ni el de fuga, pueden

construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas. No pudiendo utilizarse

la gravedad del hecho o la pena prevista en abstracto, como únicos fundamentos

para el encierro, debiendo determinarse tales peligros en el caso concreto, citando

fallo “D.B.” de la C.N.C.P. e informe 35/07 de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos. Afirmando que no hay peligro de fuga

porque su defendido carece de los recursos económicos para mantenerse prófugo,

ni tampoco pueden entorpecer las investigaciones por que ya se ha colectado todo

el material que serviría de evidencia, debiendo a su modo de ver recordar que los

tratados sobre derechos humanos consagran el derecho a la libertad y que la

privación de la misma no debe ser la regla. Por último se agravia en cuanto al

monto del embargo ($50.000) dispuesto sobre su defendido, debido a que en esta

causa está descartada la posibilidad de una indemnización civil. Resultando solo

necesario garantizar la pena y las costas del proceso Formula Reserva.

Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28232012#200906206#20180312124656291 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1565/2016/CA5 Al contestar la vista a fs. 2726, el F. General expresa que no adhiere al

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