Impugnabilidad objetiva de los incidentes de ejecución y principio de doble conforme. Algunas observaciones sobre el régimen de las salidas transitorias (a propósito de una disidencia correcta)

AutorAndrea Romina Campo; María Inés Rodríguez Jordán
Páginas425-435

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I Introducción

En este trabajo analizamos el caso “Fuentes”, resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en 19981.

Se trata de un recurso de casación interpuesto contra un auto interlocutorio que resolvió no conceder el beneficio de salidas transitorias; aunque posteriormente dicho recurso fue considerado improcedente por el voto de la mayoría.

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II La doctrina de la casación: argumentos de los magistrados que intervienen en la causa
A El voto en minoría

En principio, es dable destacar, la actitud del juez Hornos (la cual difiere de la postura de la mayoría). La misma puede sintetizarse de la siguiente manera:

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, siguiendo el criterio de la vieja Ley Penitenciaria Nacional, adoptó el régimen de progresividad del tratamiento penitenciario, acentuándolo e incorporando a su vez en un cuarto período, el de la libertad condicional (art. 12).

La nueva norma, en su artículo 3º, establece, como principio básico de la ejecución de la pena, el sometimiento al permanente control judicial, con la explícita finalidad de brindar una mayor protección a las garantías constitucionales y a los derechos de los condenados no afectados por la condena en cumplimiento.

Tal principio básico resulta armónicamente concordante con la creación de tribunales con competencia específica en la ejecución penal. Y es justamente el juez de ejecución penal el competente para disponer —previa propuesta fundada del director de la unidad (art. 18)— las salidas transitorias, conforme lo ordenado por los artículos 4º, 10 y 19, porque se trata de un egreso del condenado del ámbito penitenciario y porque así lo prevé específicamente la última de las normas citadas.

El Código Procesal Penal de la Nación en el artículo 491 fija con claridad la existencia del recurso de casación respecto de las decisiones de dichos magistrados; disposición que es la que mejor concuerda con el espíritu garantista que, concordantemente, las normas antes citadas han tenido en mira.

También en estas circunstancias y dados los intereses en juego, resulta la doble instancia judicial la forma adecuada para el mejor resguardo de los derechos de los sometidos a pena privativa de libertad; y es la que mejor se adecua al principio plasmado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que asegura, como garantía mínima, el derecho a recurrir ante un tribunal superior (art. 2º, inc. h).

La cuestión sometida a estudio en esta instancia se circunscribe, según quedó delimitada por el recurso de casación interpuesto, a determinar si para acceder a la concesión del beneficio de las salidas transitorias, previsto en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad 24.660, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 17, exclusivamente, o si, además, debe el condenado estar incorporado al período de prueba, establecido en el art. 12, y descrito en el art. 15 de la normativa en cuestión.

Tal como se destaca en el mensaje de elevación con el que el Presidente de la Nación elevó al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley, dicha normativaPage 427 establece “la progresividad del régimen penitenciario: la conveniencia de un tránsito pautado, continuo, desde los establecimientos cerrados a abiertos, desde la máxima seguridad a la autodisciplina”. Como allí se refiere “las modalidades de ejecución incorporadas tienen como caracterización el paso de la privación a la restricción de libertad”.

A la luz de tales principios básicos establecidos en el capítulo I de la ley, y del juego armónico de las normas precedentemente referidas, cabe concluir que el condenado puede acceder al beneficio de las salidas transitorias del establecimiento siempre que, por un lado, se encuentre transitando el tercer período del régimen penitenciario, es decir, el período de prueba —art. 15— y que asimismo reúna los requisitos establecidos en el art. 17.

Es decir entonces que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, no basta el cumplimiento de los extremos establecidos en los incisos I, II, III y IV, de dicha disposición, para obtener el beneficio en cuestión, si el condenado no accedió al período establecido en los arts. 12, inc. c, y 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

Como se puso de resalto, si se tiene en cuenta la finalidad de la ley que es el paso gradual de la privación a la restricción de la libertad, y la consecuente característica de progresividad del régimen penitenciario que comprende cuatro etapas sucesivas, ésa y no otra debe ser la inteligencia otorgada a las disposiciones en cuestión, que, como se desprende de su clara letra, prevé las salidas transitorias como un beneficio previsto para quienes ya se encuentran en el período mencionado, siempre que, además, cumplan los recaudos señalados por el art. 17. Disponiéndose en los artículos 18 a 22 las restantes condiciones y el procedimiento para su otorgamiento, para rodearlas de las garantías necesarias y evitar que puedan ser desnaturalizadas.

A pesar de esta interpretación, que es la que consideramos correcta, existe una postura distinta, que en este caso fue sostenida por la defensa, y que coincide con la interpretación dada por Marcos Salt; quien sostiene que la interpretación restrictiva, que impone como requisito la incorporación del condenado al período de prueba, es violatoria del principio de legalidad, ya que agrega un requisito que el texto legal no contiene. Según esta postura, alcanzados los plazos temporales establecidos en el artículo 17 y siempre que se reúnan los demás requisitos que la norma prevé, el condenado puede alcanzar este tipo de medidas como parte de la preparación para un “regreso progresivo” al medio libre.

En esta corriente, también encontramos la postura de Eleonora Devoto quien sostiene que las salidas transitorias no deberían concederse sólo cuando la autoridad penitenciaria decidiera la ubicación de los internos en tal período; porque si así fuera se produciría el efecto del “cambio de etiquetas”, en el sentido de que aún cuando la ley ordena que sea el juez quien disponga la salida del recluso del establecimiento, en rigor, y aún indirectamente, es la autoridad penitenciaria quien loPage 428 decide. El voto que sintetizamos, en cambio, insiste con que la postura correcta exige la interpretación armónica de los artículos mencionados (y así, que el interno esté incorporado al período de prueba).

En el caso analizado, el interno F., se encuentra transitando la etapa de confianza del tratamiento penitenciario, según se desprende del informe del servicio criminológico de la unidad número 4 del Servicio Penitenciario Federal; habiendo dispuesto el juez de ejecución en la resolución recurrida rechazar el pedido efectuado por la defensa de otorgarle el beneficio de las salidas...

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