Imprescriptibilidad La imprescriptibilidad de las acciones civiles por daños y perjuicios emanadas de delitos de lesa humanidad

AutorDiaz Martinez, Guillermo Andrés
Páginas140-158
REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN | Año 2 Nº 4 | Invierno 2017
pág. 140 | DOCTRINA
La imprescriptibilidad de las acciones civiles por daños y perjuicios
emanadas de delitos de lesa humanidad
(Una mirada crítica sobre el fallo “Villamil” de la C.S.J.N.)
Por Díaz Martinez Guillermo Andres
“Queda claro, entonces, que se trata ésta, de una institución más cercana
a la seguridad jurídica que a la justicia.
Botassi Carlos en Lesa humanidad, responsabilidad civil del Estado y
prescripción
I.- Introducción
El presente artículo tiene por objeto principal realizar un análisis de la
aplicación que tiene la institución de la prescripción liberatoria, respecto
a las acciones civiles resarcitorias por daños y perjuicios derivadas de los
delitos de lesa humanidad perpetrados en nuestro país.
El abordaje de esta temática obedece a que la jurisprudencia nacional
se ha mostrado contradictoria en torno a aceptar que la imprescriptibilidad
de los crímenes contra la humanidad se hace extensiva a la acción civil que
emanan de estos ilícitos internacionales.
Recurriendo a diversas fuentes, como la doctrina, la jurisprudencia, dis-
posiciones legales y convenciones e instrumentos internacionales sobre De-
rechos Humanos, entre otras, planteo la improcedencia de la prescripción
civil, inaplicable ante situaciones de violaciones maniestas a los Derechos
Humanos, para eludir la responsabilidad del Estado y los represores con-
denados.
II.- Posiciones
1.- Posición negatoria: la posición negativa respecto a la imprescriptibi-
lidad de la acción civil por daños emanados de los delitos de lesa humani-
dad se expresa tanto en jurisprudencia como en la doctrina, a saber:
a.- Jurisprudencia: A n de ilustrar la posición negatoria en la jurispru-
dencia nacional, podemos referirnos a los siguientes fallos más relevantes:
Los tribunales hace un tiempo ya habían establecido “dos posturas contra-
puestas: 1º) el criterio de la prescriptibilidad de la acción civil; y 2º) la con-
traria, que postula que la acción resulta imprescriptible”(Montilla, 2016: 2).
La primera posición “fue sostenida por la Corte Suprema en la causa
“Larrabeiti Yánez”, del 30-10-07. El Máximo Tribunal estimó que la acción
civil que reclamaba resarcimiento podía prescribir, pues “es inadmisible el
argumento según el cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimo-
nial derivado de la desaparición forzada de personas es imprescriptible por-
que nace de delitos de lesa humanidad, pues la primera atañe a materia dis-
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ponible y renunciable, mientras que, desde la óptica del reproche penal, la
persecución se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza
no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial
de los particulares afectados”(Montilla, 2016: consid. 5º).
Es decir, estos jueces sostenían que, “al tratarse de una cuestión pura-
mente patrimonial, tal reclamo reviste los caracteres de disponibilidad y
renunciabilidad, lo que tornaría aplicable las normas de prescripción de de-
recho común (Olivares, CSJN, 1988).
Luego, el día 28 de marzo de 2017, la C.S.J.N. en un fallo reciente y muy
polémico rearmo la doctrina del caso “Larrabeiti Yánez.
Se trata de la causa “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ da-
ños y perjuicios (CSJ 203/2012 (48-V)/CS1)”, en donde se “dictó una sen-
tencia en la que el voto de la mayoría fue rmado por los jueces Ricardo
Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, mientras que
los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti opinaron en disidencia.
Mediante el voto conjunto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y
Rosenkrantz, la Corte Suprema concluyó que dichas reclamaciones no son
imprescriptibles y que, por ende, para dar lugar a una sentencia condenato-
ria por la responsabilidad del Estado, las acciones están sometidas a las dis-
posiciones que establecen el plazo de prescripción dentro del cual deben ser
útilmente promovidas. Los jueces Maqueda y Rosatti votaron en disidencia
sosteniendo que esta clase de acciones eran imprescriptibles, fundando sus
opiniones en mediante sendos votos individuales” (Centro de Información
Judicial, 2017).
Ahora bien, en “el caso ya existía un precedente “Larrabeiti Yáñez», dic-
tado en 2007 y suscripto por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco,
Fayt, Petracchi y Argibay (Fallos: 330:4592)-, el que resulta de aplicación
directa al caso y al que se remite. Allí se diferenciaron ambas situaciones,
sobre la base de que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial
es materia disponible y renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de
la persecución penal en materia de lesa humanidad se funda en la necesi-
dad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en
razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados En
suma, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusi-
vo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés
de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales
delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos
tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las
acciones de daños como la aquí intentada. La opinión de la mayoría dejó en
claro que no existía al momento en que la prescripción de la acción operó
-16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución.
Agregó que tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad jada

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