Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Mayo de 2017, expediente CAF 005767/2010/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 5.767/2010; IGLESIAS F.A. Y OTRO c/

AUTOVIA OESTE SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “I.F.A. y otro c/ Autovía del Oeste y otros/ daños y perjuicios”, Expediente Nº

5767/2010, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G. dice:

  1. La Sra. Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, por sentencia de obrante a fs.

    1186/1191 resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por el señor F.A.I. contra Autopista Oeste S.A., N.R.S.A., la Dirección Nacional de Vialidad y el Organo de Control de Concesiones Viales, por medio de la cual se pretendía el cobro de los daños y perjuicios resultantes de un accidente de tránsito sufrido por el accionante e impuso las costas en el orden causado.

    En primer lugar, señaló que no fue acreditado en la causa el mal estado de las banquinas, ni la falta de señalización de la Ruta Nacional Nº 5, condiciones a las que el accionante atribuye la producción del accidente.

    Incluso indicó que ni siquiera fue demostrado el hecho de que un camión súbitamente hubiera ocupado el carril por el cual circulaba el actor, extremo que, según el relato vertido por éste, lo habría obligado a intentar una brusca maniobra, desviándose hacía la banquina donde se produjo el vuelco de su vehículo.

    Respecto a la Dirección Nacional de Vialidad y el Organo de Control de Concesiones Viales destacó, además de lo anterior, que tampoco estaba suficientemente demostrada la configuración en el litigio de los supuestos que determinan la responsabilidad estatal (relación de causalidad, falta de servicio y posibilidad de imputar jurídicamente el daño a una autoridad estatal). Puntualiza que, tras analizar el contrato celebrado con la concesionaria, no surge de allí obligación alguna respecto a que las banquinas debieran haber estado asfaltadas. A partir de tal premisa concluye que no puede sostenerse que ambas entidades hubieran incumplido su deber de controlar y prevenir irregularidades de parte de la concesionaria en la Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11240971#178198283#20170516124042133 Poder Judicial de la Nación 5.767/2010; IGLESIAS F.A. Y OTRO c/

    AUTOVIA OESTE SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS prestación del servicio.

  2. La actora apeló la sentencia a fs. 1194, recurso que fue concedido a fs. 1195, y expresó agravios a fs. 1211/1218 vta., los que fueron replicados por las contrarias a fs. 1220/1222 (Dirección Nacional de Vialidad), 1225/1227 (La Meridional Cía. Argentina de Seguros) y 1229/1238 vta.

    (Autovía Oeste S.A.).

    Esencialmente se agravia respecto a que la Sra. juez de la anterior instancia no consideró que la banquina se tratase de una “cosa peligrosa” per se y así le impuso a la actora la carga probatoria respecto al mal estado en que ésta se encontraba.

    Sostiene que el deficiente estado de conservación de la ruta y las banquinas era de público y notorio conocimiento, a partir de una gran cantidad de accidentes que tuvieron lugar en el mismo período de tiempo en que se produjeron los hechos que aquí se ventilan.

    Aduce que el estándar de conservación que cabe exigirle al concesionario respecto a la ruta y sus banquinas accesorias no está

    necesariamente determinado por las obligaciones que surgen del contrato de concesión, sino que deben entenderse exigibles las medidas necesarias a efectos de evitar el acaecimiento de un daño previsible.

    Discrepa asimismo con la valoración efectuada en la sentencia respecto a otros medios probatorios producidos en autos. Alude a testimonios brindados en el expediente y a dictámenes periciales respecto de los cuales, entiende, el a quo se apartó sin fundamento.

    Concluye finalmente que la sentencia es entonces arbitraria por no guardar congruencia con las probanzas efectuadas en el marco del presente litigio.

  3. Por su parte, a fs. 1197 apeló la Dirección Nacional de Vialidad y expresó agravios a fs. 1220/1222.

    La co demandada se agravia de la imposición de costas en el orden causado dispuesta en la sentencia impugnada.

  4. Al ingresar en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, corresponde tratar primeramente los agravios de la actora quien disiente con lo decidido por la Sra. juez a quo respecto de la falta de acreditación de los requisitos necesarios para endilgar responsabilidad a las demandadas.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11240971#178198283#20170516124042133 Poder Judicial de la Nación 5.767/2010; IGLESIAS F.A. Y OTRO c/

    AUTOVIA OESTE SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En lo que respecta al reclamo dirigido contra las empresas concesionarias (de la ruta en cuestión y de las obras de mejoras que sobre ésta se estaban realizando), es preciso señalar que en este caso el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo, regida por la Ley 24.240 (C.S.J.N., Fallos 329: 4944). De tal suerte, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad debe ser desarrollada con sustento en el derecho a la seguridad, previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios en el artículo 42 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 333:203).

    A ello cabe agregar que, en el caso específico aquí involucrado, el marco legal del contrato de concesión ha contemplado dicho deber de seguridad mediante previsiones expresas. Así, por caso, el Reglamento de Explotación de los Corredores Viales -aprobado por medio del decreto 2039/90- dispone en su art. 24 que “[e]l Ente Concesionario está obligado a la conservación en condiciones de utilización del camino (…) debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios…” y en su art. 27 agrega que “[e]l Concesionario deberá tomar las medidas de precaución necesarias para evitar accidentes en las zonas de trabajo”. Por su lado, el Pliego de Condiciones Particulares del contrato de concesión de obra pública aprobado por medio del decreto 425/03 estipula en su art. 1º que “[l]a CONCESIONARIA deberá ejecutar los trabajos y labores necesarios para que las rutas objeto del CONTRATO mantengan siempre las condiciones exigidas por este P., es decir que sus características y condiciones físicas deben responder permanentemente a exigencias mínimas que garanticen la seguridad vial y la comodidad al usuario”.

    Lo indicado precedentemente determina, a su vez, que resulta de aplicación el...

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