Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Julio de 2016, expediente FCT 011000774/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11000774/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, S. y, M. de Andreau, asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “I. O. (Hoy V. O. S.) c/ANSES s/reajustes por

movilidad” Expte. Nº 11000774/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

R., S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    demandada a fs. 68, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la

    invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1333, dictado por Anses,

    estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al

    organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto

    administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el

    Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 14/03/2005 hasta

    el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –

    nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el

    haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a

    los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.

    Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y

    el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción

    de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta

    en esta Alzada. Indica que le agravia que la parte actora exprese que no se abonó suma alguna

    cuando en realidad se redetermino y reajusto aplicando el caso “Chocobar”. Se agravia de la

    cuantía dispuesta por el a quo y, asimismo, hace saber que la actora tiene dado de baja el

    beneficio desde marzo de 2011, por fallecimiento el 23/09/2010 circunstancia que debía haber

    denunciado la letrada apoderada de la parte conforme lo establecido por el art. 43 del código de

    rito. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto

    o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella

    cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

    demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria

    alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la

    Administración. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la

    Seguridad Social (in re: “C. J. P. c/ ANSES” del 19/02/2001, y “Heit Rupp

    Clementina c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8270028#157039750#20160707082518613 aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es

    facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía

    constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias

    del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y

    dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades

    jurisdiccionales. Agrega que el juez al resolver prescinde del principio de realidad económica.

    Deja planteada la reserva del caso federal para el supuesto rechazo de lo pretendido.

  3. Corrido el traslado del recurso, la parte actora no contestó y, al folio 102 se llamó

    al Acuerdo para resolver la cuestión.

  4. Corresponde destacar en primer término, que en virtud del fallecimiento de la

    actora, a fs. 100, se presentó a tomar parte en la causa el...

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