Icoccaro Retamar, Héctor Raúl S/Recurso de Casación
Fecha | 16 Marzo 2012 |
Número de expediente | 13528 |
Número de registro | 124840 |
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Causa N° 13.528 -Sala I-
Coccaro Retamar, H.R. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Reg. nº 19.295
la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor R.R.M. como P. y los doctores L.M.C. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N° 13.528 caratulada: “C.R., H.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 2
resolvió en cuanto aquí interesa II) hacer lugar parcialmente al planteo introducido por la defensora oficial fijando el límite temporal de la pena que se está ejecutando en autos respecto de su asistido en treinta y siete años y seis meses de prisión, más el período pautado por el art. 53 del Código Penal y
III) Rechazar la incorporación de H.R.C.R. al régimen de libertad condicional por no haber cumplido el requisito temporal y en igual sentido la declaración de agotamiento de la pena.
Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial ad hoc, doctor P.M. interpuso recurso de casación; concedido, fue mantenido en la instancia.
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) Que con sustento en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente entendió que en la resolución puesta en crisis se inobservó el principio de legalidad y las normas procesales expresamente previstas bajo pena de nulidad (arts. 167 inc. 3 y 123 del C.P.P.N.).
Sostuvo en relación al rechazo parcial de la modificación del cómputo de pena que la resolución dictada no cumplió con los recaudos legales establecidos en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no dio tratamiento de las cuestiones introducidas por la defensa.
Explicó que el juez decidió no contabilizar el lapso de encierro de su defendido en el período que va desde el 8 de junio de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1987, por cuanto no existe base fáctica que permita proceder de conformidad y porque no ha resultado suficiente la sola afirmación del causante de haber sufrido en detención sin respaldo en documentación emanada de los organismos oficiales.
Alegó que el a quo debió haber agotado absolutamente todas las instancias para reconstruir los tiempos indicados máxime cuando se trata de años de encierro de una pena tan grave -reclusión perpetua- que integra la que se ejecuta actualmente.
Señaló que “si bien no caben dudas del esfuerzo esgrimido por la judicatura en tanto remitió oficios a distintos organismos oficiales, muchos de ellos fueron reiterados en distintas ocasiones (ante la excesiva tardanza en las respuestas o la insatisfacción de lo requerido), cierto es que, en palabras de la fiscalía, escapa a cualquier razonamiento lógico que los organismos del Estado no puedan reconstruir algo tan concreto como determinar el lugar de detención” en que estuvo H.R.C.R. en el lapso que va desde el 8 de junio de 1977 al 19 de diciembre de 1987, -día que se evadió-, a disposición de qué dependencia del Poder Judicial estuvo detenido y cuál fue el resultado de la condena.
Indicó que a diferencia de lo sostenido por el a quo, existen en autos distintas constancias con valor documental que avalan los dichos de su defendido -vgr. Fs. 29, 48/52, 69, 77, 82 y 96- respecto de las cuales el juez de ejecución no se expidió, tratándose de constancias emanadas de organismos oficiales.
En cuanto al agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sostuvo que el rechazo de la libertad condicional o agotamiento de la pena fue dictaminada en transgresión al principio de legalidad por violación al mandato constitucional de certeza y por haber sido fijado el monto de la pena en violación a la prohibición de analogía y se vulneró la prohibición de aplicar penas crueles, inhumanas y degradantes.
Dijo que la discusión acerca de si corresponde o no otorgar la libertad condicional en supuestos en los que a pesar de la declaración de °
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reincidencia, los largos tiempos sufridos en prisión obligan a realizar interpretaciones que acoten el encierro carcelario, se encuentra legitimada en tanto no hayan operado con respecto al supuesto en análisis criterios de proporcionalidad o legalidad que impongan la declaración de cumplimiento de la pena por agotamiento.
Agregó que no alcanza con superar la prohibición de penas eliminatorias u opacantes del principio de reintegración social y de la dignidad personal, sino que se impone la necesidad de fijar un límite objetivo luego del cual la liberación sea obligatoria por agotamiento de la pena.
Sostuvo que por imperio de los principios de proporcionalidad y certeza no es legítimamente posible continuar más allá de los veinticinco años de prisión para la libertad condicional en los casos en que la prisión perpetua esté
acompañada por la imposición de la accesoria por tiempo indeterminado y treinta años para el agotamiento definitivo.
Indicó que la determinación de un límite objetivo al ius puniendi resulta esencial para la preservación de la dignidad humana, toda vez que el interno es un sujeto de derechos y los penados a prisión perpetua requieren un límite que no se encuentre supeditado a inciertas y eventuales incorporaciones a determinados institutos. Enfatizó que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena y no se trata de una suspensión total toda vez que el condenado queda sometido a una serie de restricciones como la limitación de residencia.
Entendió que la fijación del límite para el posible egreso del condenado bajo el régimen de libertad condicional a los treinta y siete años y seis meses de prisión conculca los principios elementales del estado de derecho como la prohibición de pena cruel inhumana y degradante, el principio de legalidad y certezas de las penas, el principio de proporcionalidad y reintegración social.
Agregó que el criterio utilizado por el a quo no fue respetuoso de la prohibición constitucional de analogía por cuanto fueron extendidos indebidamente al art. 55 del C.P. los efectos agravatorios del art. 277 ter destinado a regir exclusivamente para hechos vinculados a los atentados en contra de la Constitución Nacional, ley que por otra parte fue sancionada con posterioridad de los hechos por los que se encuentra condenado C. en la actualidad.
Explicó, citando el voto del ministro Z. in re “E.” que el art. 110 del Estatuto de Roma -ley 26.200- incorpora los tipos penales allí previstos a la legislación interna y establece la reducción de la pena que importa un equivalente a la libertad condicional que procede una vez transcurridas las dos terceras partes de la pena temporal y veinticinco años de cumplimiento de la perpetua. Agregó que “esta medida señala un parámetro universal máximo,
considerando que está limitada a injustos de contenido prácticamente inconmensurables, como son un genocidio de extrema gravedad y con circunstancias personales negativas del condenado”.
Continuó diciendo que “La ley 26.200 incorpora estos tipos a la legislación penal interna y les asocia penas equivalentes: además de señalar que por reclusión debe entenderse prisión, no incorpora el máximo de treinta años del Estatuto a la prisión temporal, como sería el caso en que la pena temporal máxima interna fuese superior a ese tiempo, sino que lo reduce a veinticinco años. Esto importa regresar al máximo tradicional de la especie de pena, conforme lo establecía la versión original del art. 55" del Código Penal.
Por último sostuvo que la resolución por la que se rechaza el pedido de libertad condicional es arbitraria y en consecuencia es nula por contener una motivación aparente, toda vez que el a quo fundó su decisión con cita del fallo “E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se trató una situación distinta a la de su defendido.
Manifestó que desconoce de qué manera el juez de ejecución adecuó el precedente de la Corte a la situación de su defendido porque no brindó
fundamento respecto a cómo adecuar el razonamiento referido a penas temporales a una prisión perpetua, con accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y reincidencia.
Agregó que tampoco argumentó el magistrado porqué desechó la solución llevada por la defensa fundada en jurisprudencia y doctrina y optó por la °
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solución más gravosa sin mencionar los argumentos que lo llevaron a decidir de esa forma.
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) Que, luego de superada la etapa prevista en el...
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