Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 027587/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 27587/2016

AUTOS: “I.V.R. c/ DEGAC SA Y OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, consideró

    que el despido decidido por la empleadora resultó contrario a derecho, toda vez que no se lograron acreditar las causales injuriosas en las que se fundó. En ese contexto,

    condenó a la empresa Degac S.A. a pagarle al trabajador la suma de $ 147.142,73,

    con costas y más los intereses “desde el 20/11/2015 (cfr. artículos 255 bis y 128, LCT)

    de conformidad con las tasas dispuestas por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones mediante ACTA Nro. 2601, 2630 y 2658 según el período de que se trate y hasta el 13/11/2015, fecha de pago parcial en la que deberá descontarse la suma de $18.314.- abonada y en caso de haber remanente, dicho importe continuará

    devengando los accesorios conforme las tasas mencionadas, hasta la fecha de la notificación de la demanda (21/06/2016, ver fs. 67/68) momento en el cual se procederá a su capitalización y el nuevo importe así obtenido, continuará devengando intereses a las tasas mencionadas, hasta la fecha de su efectivo pago (cfr, artículo 770,

    inc. b) y cc., CCyCN)”. En otro orden de ideas, consideró responsable solidaria a la empresa Coto CICSA, con fundamento en las previsiones del art. 30 de la LCT.

    Tal decisión es apelada por la parte actora (con ampliación) y codemandada D.S., a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas,

    cuyos términos merecieron réplica por parte del actor, la codemandada D. y la codemandada COTO.

    Por su parte, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. La codemandada Degac S.A. se queja por el progreso de las partidas indemnizatorias, con fundamento en el despido decidido el 13/11/2015. Si bien afirma que el trabajador no ha logrado acreditar las injurias que consignó al tiempo de cursar las intimaciones pertinentes, no debe perderse de vista que el contrato de trabajo finalizó mediante el despido directo sucedido el 13/11/2015 a instancias de D.S.

    y a la luz de las imputaciones que fueron relatadas en dicha misiva. Tal situación Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    colocaba en cabeza de dicha empresa el deber de acreditar los incumplimientos achacados y que éstos, por su gravedad, no consintieran la prosecución del vínculo, de acuerdo a los estándares emanados del art. 242 de la LCT.

    En referencia a la prueba colectada, la apelante trae a colación el informe pericial contable del cual refiere que habría quedado demostrado el historial de antecedentes desfavorables del actor, cuyas copias habrían sido acompañadas al tiempo de repeler la acción y no habrían sido cuestionadas por el reclamante.

    Asimismo, repasa los dichos del testigo B. y M. con el fin de demostrar las inconductas del reclamante, que derivaron en la postura fatal con la que finalizó la relación de trabajo.

    Sentado lo expuesto recuerdo que el contrato de trabajo culminó con la misiva fechada el 12/11/2015, que reza: “…Le comunico que Ud. se encuentra despedido con justa causa conforme lo establecido en el art. 242 de la LCT. La conducta negligente desplegada por ud el día sábado 7/11/2015 al cortar el recorrido por su propia voluntad cuando se encontraba realizando el reparto de imprenta a las distintas sucursales del Supermercado Coto, dejando varias entregas sin realizar, lo que trajo aparejado un grave perjuicio económico a nuestro cliente y llamado de atención del mismo, sumado a que con fecha 14/04/2015, 29/06/2015 fue sancionado por idénticos motivos y los días 14/05/2015 y 14/07/2015 fue suspendido por haber trasgredido normas de la empresa, advirtiéndole en todas estas sanciones que si proseguía con dicha conducta la empresa se vería obligada a tomar una decisión más severa, a lo cual hizo caso omiso, demostrando con su conducta la falta de contracción al trabajo y a los deberes de diligencia emergentes de la relación laboral causándole ello una injuria grave a la empresa que hace imposible la prosecución del vínculo laboral. Haberes, liquidación final y certificado de trabajo a su disposición…” (ver demanda, contestación, telegramas en sobre glosado a fs. 4 y prueba informativa del Correo Oficial a fs. 84/92).

    Es decir que corresponde indagar, en primer lugar, si la demandada logró

    acreditar el hecho que reputó sucedido el 07/11/2015, amén de los antecedentes desfavorables, y si aquel tuvo la entidad suficiente para justificar la decisión rupturista de ponerle fin al contrato de trabajo, sin consecuencias indemnizatorias.

    En tal marco, debo recordar que la señora jueza que me precedió, luego de contextualizar los alcances del art. 242 de la LCT, consideró que de la prueba acompañada en la causa, principalmente la testimonial, no surgiría demostrado que “…

    el día 07/11/2015 el actor haya cortado el recorrido por su propia voluntad cuando se encontraba realizando el reparto de Coto, ni que haya dejado varias entregas sin realizar, ni el grave perjuicio económico y llamado de atención invocados…”, por tal razón juzgó que el despido se tornó desproporcionado e injustificado, decisión que,

    adelanto en afirmar, debe ser mantenida, por las razones que a continuación expondré.

    Como primer señalamiento puntualizaré que ambos testigos que trae a colación el apelante, al tiempo de prestar declaración, se encontraban vinculados laboralmente con la empresa que los propuso, lo que si bien no los invalida de manera definitiva,

    hace que su valoración sea más restrictiva pues resulta inocultable que mantenían un interés en el resultado del pleito lo que de algún modo afecta su idoneidad.

    Sobre tal perspectiva, aprecio que del testimonio brindado por la Sra. M.,

    surge que se desempeñaba como encargada de recursos humanos y si bien no vaciló

    en afirmar que el actor habría tenido apercibimientos y sanciones por incumplimientos Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    que mencionó, de los que dio razón por haber sido ella quien las redactaba y manejaba los legajos, sus dichos a mi parecer y en coincidencia con lo resuelto por la jueza de grado, no logran crear convicción asertiva sobre el punto en discusión, pues hallo una nítida ausencia de precisión en la declaración, basándome principalmente en la mera limitación al relatar imputaciones genéricas, vacías de contenido, sin siquiera hacer mención de fechas o puntualizar la inconducta que habría sido la detonante en la ruptura del contrato de trabajo, cuestiones que pudieron verosímilmente ser remarcadas y ahondadas con mayor rigor, dada la función que dijo ejercer para la demandada. Obsérvese que a pesar de ser quien redactaba y ejercía el control de la oficina de recursos humanos, tampoco recordó el día en el que se despidió al actor.

    Asimismo, debo señalar que las llegadas tardes, siniestros, choques o el ingreso a la camioneta de una persona ajena a la empresa que mencionó, no fueron expresamente consignados en la misiva rupturista.

    Por su parte el testigo Sr. B., quien se identificó como jefe de tráfico bajo las órdenes de la empresa Degac S.A., tampoco avalaría que la imputación injuriosa endilgada al trabajador haya sido de tan gravedad como para desplazar al principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 de la LCT). Lo sostengo principalmente porque no se demostró en la causa ni el “grave perjuicio económico” ni los aparentes “llamados de atención” por parte de la empresa usuaria y mucho menos que el actor no cumpliera con las necesidades de la empresa -como afirmó el testigo-, pues él mismo reconoció que el actor habría justificado su retorno a la sede porque había terminado el tiempo de trabajo, lo que permite inferir que más que una inconducta, su accionar se encontraba ligado al hecho de haber culminado su jornada de trabajo y resultar insuficiente el tiempo establecido en relación a la cantidad de pedidos que debía entregar. Asimismo, reconoció que no recordaba la fecha en la que habría sucedido tal episodio, lo que impide saber a ciencia cierta si se trató de un hecho sucedido en la fecha consignada en la misiva de despido. Por lo demás, omitiré valorar lo referido a incidentes en la vía pública porque en primer lugar no puede presumirse que haya sido ocasionado con dolo del trabajar y en segundo, porque ni siquiera formó parte de la injuria que determinó la culminación del vínculo (art. 243 LCT).

    Por ende, valorados los testimonios aludidos a la luz de los principios que rigen a la sana crítica (art. 386 del CPCCN y art. 90 de la LO), considero que la decisión de ponerle fin al contrato de trabajo se tornó injustificada y, en consecuencia, el temperamento de origen debe quedar al abrigo de revisión.

  3. La parte actora se queja porque se desestimaron las indemnizaciones previstas por los arts. y 15 de la ley 24013, respecto a Coto CICSA. Hace referencia al fallo “V. c/ Telefónica” y solicita que, por aplicación del art. 29, párrafo LCT,

    se condene al codemandado referido, como empleador del Sr. I..

    Por otra parte, la demandada D.S., si bien reconoce que la...

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