Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 025197/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 25.197/2013/CA1 AUTOS “I.R.L.F. c/RHS ARGENTINA SA s/DESPIDO” –

JUZGADO Nro. 75 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones por despido, rubros salariales y las reparaciones dispuestas en los artículos 1 y 2 de la ley 25323 (fs. 174/184).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 185/188 vta., con réplica de la contraria a fs. 191/193 vta.

  2. La parte actora invocó en el inicio, que dirigió la demanda contra RHS Argentina SA en procura del pago de las diferencias de haberes, indemnizaciones y multas derivadas del despido directo incausado. La trabajadora invocó que el 20 de enero de 2010, ingresó a trabajar para la demandada en tareas de telemarketing, atención personal y/o telefónica de clientes, contactos con clientes y presentación del producto, aun cuando la sociedad registró el contrato de trabajo el 11 de febrero de 2010. Afirmó que cumplió una jornada de lunes a domingos de 18 a 24 horas, en razón de que ese horario era conveniente para acordar las entrevistas con los potenciales compradores, y que percibía una remuneración de $ 7.879,34 correspondiente al salario y comisiones del mes de noviembre de 2010, y que al mejor salario registrado debe adicionarse el “bono por cumplimiento de objetivos de ventas” que ascendía a $ 400 y que se abonaba sin registración alguna. Señaló que el año 2010, se trasladó a la ciudad de Mar del Plata (desde el 6 de agosto al 9 de agosto, del 23 de octubre al 25 de octubre y del 3 de diciembre al 6 de diciembre de 2010) y que durante dichas jornadas el horario se extendió desde las 10 a las 24 horas. Por último, afirmó

    que en junio de 2011 recibió la misiva por la cual demandada prescindía de sus Fecha de firma: 26/02/2018servicios a partir del 6 de junio de 2011 (fs. 5/10).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20272406#199569246#20180226100128779 Poder Judicial de la Nación RHS ARGENTINA SA contestó demanda, negó cada uno de los hechos invocados por la actora, y manifestó que es una empresa mandataria de la sociedad Royal Holiday Club, cuya casa matriz se encuentra ubicada en México. El objeto social de la misma señala es la comercialización y venta de paquetes turísticos y membresías. Afirmó que el 11 de febrero de 2010, la accionante ingresó a prestar servicios en el local sito en M.S. 323 piso 6 oficina 13 de esta Ciudad, en el showroom denominado “Puerto Madero”, que la misma se encontraba registrada como empleada de ventas – CCT 130/75- a tiempo parcial de conformidad con el art.92 ter de la LCT, desarrollando una jornada de 36 horas semanales.

    La sociedad demandada señala, que la mejor remuneración normal y habitual percibida por la trabajadora resultó ser de $

    6.868,39 integrada por un salario básico, más los adicionales de ley y acuerdos correspondientes. También adujo que el 6 de junio de 2011, dispuso el despido sin causa de la reclamante (fs. 34/41 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la sociedad demandada, quien cuestiona el salario base de cálculo del monto de condena.

    La recurrente señala que el Sr. Juez de grado anterior, utilizó un salario que no ha sido devengado, ni percibido por la trabajadora, solo fue denunciado por la misma en su escrito de inicio, ignorando la remuneración que surge de la documental acompañada que asciende a la suma de $6868,39.

    El Sr. Juez a quo determinó, que de las retribuciones que surgían de los recibos y de los libros de la demandada la mejor remuneración normal, mensual y habitual que percibió la trabajadora en el último año de servicios, resultó ser devengada en octubre de 2010 de $6.868,39 (ver fs. 104, arts. 386 y 456 del CPCC).

    No obstante a la remuneración registrada debía adicionársele el pago de $400 pesos en concepto de “bono por cumplimiento de objetivos de ventas”, que la trabajadora percibió “de forma extra contable” es decir fuera de registro (fs. 179/140).

    En este punto, la demandada no ataca con fundamento el esencial razonamiento del Sr. Juez, en relación con que de los testimonios aportados a la presente causa por las testigos M.C.G. y V.S.N. (fs. 93 y fs. 123/124), resulta que además del sueldo básico y las comisiones, la accionante recibía premios por cumplimiento de objetivos, los cuales eran abonados por el gerente comercial sin constancias registrales “en mano y en sobre”. Por lo tanto, a la luz de las Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20272406#199569246#20180226100128779 Poder Judicial de la Nación declaraciones testimoniales aludidas, resulta que RHS Argentina SA abonaba parte de la remuneración fuera de registro.

    En consecuencia propongo confirmar el salario base de cálculo para la indemnización por despido de $7.268,39 (salario de $6.868,39 + $400 en concepto de bono por cumplimiento de objetivos de ventas).

  4. La recurrente cuestiona la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25323, la demandada sostiene que agravamiento no debe prosperar porque el despido resultó incausado.

    La actora el 28 de junio de 2011 intimó a la demandada y procedió a requerir el pago de las indemnizaciones por despido incausado (TCL 72788280, fs. 6 y fs. 26) y visto que el artículo 2 de la ley 25.323, tiende a resarcir daños distintos e independientes de la cesantía en sí, ya que busca indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador, como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas por la LCT y por la ley 24013. Esto es que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato, en atención al carácter alimentario de sus créditos, sin tener que padecer la pérdida de tiempo y los mayores gastos que implica el inicio de un proceso administrativo o judicial.

    En este caso, la trabajadora al no encontrar una respuesta satisfactoria a sus intimaciones, tuvo que iniciar la presente acción, a fin de cobrar las sumas reclamadas. En consecuencia, corresponde confirmar el agravamiento en cuestión.

  5. La demandada apela la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25345.

    La recurrente sostiene que, en reiteradas oportunidades puso a disposición del actor los certificados dispuestos en el art.

    80 de la LCT, sin embargo se negó a recibirlos, inclusive en la instancia del SECLO.

    En relación con la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, tal como reiteradamente he sostenido en esta S., Sentencia D.initiva Nro. 92788, del 26 de septiembre de 2011, recaída en autos “RUEDA FATIMA C/ PELLEGRI L.N. Y OTROS S/

    DESPIDO”, del registro de esta S., y como Juez de primera instancia en los autos “V., A.K. c/ M.A.S. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del...

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