Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 076197/2017

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 76197/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86547

AUTOS: “IBAÑEZ, P.J. C/ GUIDI, GUIDO Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 23/11/2021, que rechazó la acción incoada, interponen recurso de apelación la parte actora por medio del memorial presentado en formato digital de fecha 1/12/2021 que mereciera réplica de la parte demandada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante “Volkswagen”) en fecha 9/12/2021 de conformidad a las constancias del sistema informático Lex 100.

    La representación letrada del accionante postula la revisión de los honorarios regulados a los letrados intervinientes por elevados y los propios por considerarlos reducidos.

    La codemandada Volkswagen reprocha la regulación de honorarios de la representación letrada del actor por elevada y lo propio hace la representación letrada de la codemandada que los cuestiona por bajos a través de la pieza digital del 30/11/2021.

  2. El accionante en sus denominados primer y segundo agravio cuestiona la decisión de grado que desestimó la existencia de una relación laboral entre las partes al entender que se formuló un análisis equivocado de las declaraciones testimoniales y se omitió la consideración de la prueba documental e informativa mediante la cual entiende acreditado el carácter dependiente del vínculo invocado en los términos de los artículos 21 y 23 de la LCT.

    Acto seguido sostiene que los testigos lo ubicaron laborando en los diferentes concesionarios de venta de la sociedad demandada y señala que en caso de duda corresponde la aplicación del art. 9 de la LCT, por lo que postula que el pronunciamiento de grado sea revocado y que se admita la acción en todas sus partes,

    con costas a la parte contraria.

    En cuarto lugar, mantiene el recurso de apelación articulado contra la denegatoria de la prueba pericial contable entendiendo que la misma permite acreditar la existencia del vínculo laboral dependiente al dar cuenta de las operaciones de venta concertadas, determinar el salario percibido y la responsabilidad solidaria de Volkswagen como administradora del círculo de suscriptores de los plantes de ahorro.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, objeta el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, art. 2 ley 25.323, las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 80 de la LCT.

    A continuación critica el rechazo de la condena solidaria a la persona física demandada con fundamento en los artículos 59 y 274 de la LSC en tanto como presidente de la sociedad coaccionada y en su rol activo como jefe, no podía desconocer la clandestinidad del vínculo laboral.

    En séptimo lugar, se agravia del rechazo de la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT contra la demandada Volkswagen.

    Por último, reprocha la imposición de costas efectuada en grado, las regulaciones de honorarios a los letrados de la parte contraria por considerarlas elevadas y las propias por reducidas.

  3. El magistrado de grado, para así decidir, hizo mérito de las declaraciones de los testigos C. (fs. 290/vta.), D.V.B. (fs. 291/vta.) y C. (fs. 293/vta.) y concluyó que si bien los deponentes sólo dieron cuenta que el actor había trabajado en la sucursal de G.G.S. (con excepción de la sede “Pavón” que no había sido mencionada en el escrito de inicio), sus declaraciones carecían de la fuerza convictiva necesaria y resultaban imprecisas e insuficientes a los fines de acreditar la existencia de una relación laboral de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377 del CPCCN.

    Sentado ello, cabe memorar que el reclamante en su presentación inaugural afirmó que comenzó a trabajar para G.G. S.A. el 2/01/2017 en las concesionarias ubicadas en Av. H.Y. 1543 de Avellaneda y Av. O.C. 1777 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Precisó que sus tareas fueron las de vendedor Senior de Planes de ahorro de Volkswagen y que su remuneración era abonada en forma exclusiva por comisiones que representaban el 1,5 % de las ventas concertadas, encontrándose fuera de toda registración.

    La demandada G.G., en su responde, negó la existencia de una relación laboral con el reclamante (v. fs. 31/32) y en iguales términos se pronunció la accionada Volkswagen (v. fs. 68/80).

  4. Delineadas en esos términos las posturas asumidas por las partes en el proceso se encontraba a cargo del actor demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1ª y 2ª

    del C.P.C.C.N.), esto es le incumbía como paso previo a cualquier otra consideración acreditar la prestación de servicios invocada y que medió relación laboral con los demandados.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, adelanto que disiento con el análisis probatorio efectuado en grado, por lo que la queja articulada por el accionante tendrá

    favorable recepción por las consideraciones que a continuación efectuaré.

    En tal sentido, en forma contraria a lo sostenido por el sentenciante que me precede en relación a la prueba testimonial, los deponentes ubicaron al accionante realizando la tareas descriptas en las sucursales de la demandada G.G.S., el horario de trabajo desempeñado y la remuneración abonada.

    En efecto, el testigo C., manifestó que trabajó para G.G. vendiendo planes de V., que conocía al actor porque trabajaron juntos y que tiene juicio pendiente contra los demandados porque lo despidieron.

    Si bien advierto que en un primer momento refirió que comenzó a trabajar para G.G. en octubre de 2017, luego aclaró que ello tuvo lugar entre los días 3 o 6 de octubre de 2016.

    Precisó que junto con el actor trabajaron en varias sucursales porque eran rotados y en forma puntual señaló que ello fue en “P., en Osvaldo Cruz, nos rotaban todo el tiempo”, y que creía que había comenzado a laborar en enero de 2017

    hasta junio o julio de 2017 pero dijo desconocer los motivos de su egreso.

    En lo que atañe al horario de trabajo, detalló que era de lunes a sábado de 10 a 19 hs., que el accionante recibía órdenes de trabajo de “G.G. y que tomó

    conocimiento de ello porque G.G. daba las órdenes a los supervisores y afirmó

    que I. era supervisor y supone que también las recibía del gerente que era H.G..

    Al indicar el lugar de trabajo afirmó que trabajó junto a I. en la misma sucursal que identificó como “I., en Pavón y O.C.” ubicadas en “O.C., Barracas, y las otras en Avellaneda” a lo que agregó que en O.C., “creo que al 1700, después P. 922 e I., no acuerdo, creo que era 1543”.

    En cuando al salario dijo que el percibía el 0.8% y suponía que los supervisores 1.2% o 1.3 % de las comisiones de ventas más y que cobraban por caja en Osvaldo Cruz. En cuanto a los porcentajes manifestó que “a partir de las 5 ventas empezas a comisionar, según, si vos vendes o sea, valor de vehículo, si vendías una Amarok capaz que eran 4, por el valor de la Amarok, tenías que superar el básico”.

    Una venta se llevaba a cabo “por teléfono, nos pasaban datos, nosotros llamábamos,

    nos pasaban la financiación de los planes, y ahí se concretaba la venta, si era gente del interior le pedíamos que nos pase la tarjeta, nosotros la pasábamos por posnet y le enviamos el contrato por correo”. Al dicente le pasaban los datos “G.G., y estos datos eran “para llamar a las personas, de gente interesada, un programa de Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    gente interesada, vos tenías que hacer lo tuyo”, y llamaban de parte “fabrica VW”. (v.

    fs. 290/vta.).

    En similares términos se manifestó la deponente C. al aseverar que conoce al actor porque trabajó en su equipo de G.G., que realizaba tareas de vendedora de planes de ahorro, que el actor era su supervisor y vendía también planes,

    desempeñándose de lunes a sábados, feriados de 9 de la mañana a 8 de la noche y los sábados o feriados hasta las 7.

    En relación a la fecha de ingreso relató que ella lo hizo los primeros días de marzo y estuvo hasta junio, o julio de 2017 y que cuando comenzó el accionante ya se encontraba trabajando, desconociendo los motivos de su egreso.

    Afirmó que el actor recibía órdenes de trabajo de G.G. y H.,

    identificándolo como “G. o G. y que tenía conocimiento de ello porque eran quienes les daban las órdenes a todos.

    En cuanto a la remuneración dijo “calculo que más que yo, por lo que hablamos en su momento el 1, 1.2 o 1.4, lo que pasa como vendía, se llevaba más que la comisión de los vendedores”, cuando dice “1, 1.2 o 1.4” se refiere a “de comisión, de porcentaje de la venta del plan de ahorro”, el actor lo cobraba “nos pagaban en Montes de Oca, en efectivo, en mano, en sobre” y cuando dicen “nos pagaban” se refiere a “equipo de ventas”, esto lo pagaba “nos pagaba un empleado de G.G., refiriéndose a dicha sucursal como la central y procediendo a su descripción.

    Consultada por el lugar de trabajo dijo que “trabajábamos en, no me acuerdo las calles, I. que es ex P., y Montes de Oca” y especificó que los rotaron de sucursal desde que ingresó hasta que dejó de trabajar y que la...

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