Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 018441/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18.441/2019/CA1

AUTOS: “I.C., J.I. c/ ALTOTE SA s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 02 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. J.I.I.C. y condenó a ALTOTE S.A. a pagarle la suma de $124.606,99 más intereses. Para así decidir, tuvo por cierto que la demandada despidió al actor sin causa, que le pagó la suma de $117.044 en concepto de liquidación final y que su remuneración estaba deficientemente registrada. No obstante, el Magistrado rechazó las diferencias salariales por categoría, argumentando que no se acreditó que el actor se desempeñara como capataz o arquitecto) y las multas de los artículos y 15 de la Ley 24.013 y de la ley 25.323 (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales digitales a estudio (v. apelación de la parte actora y apelación de la demandada), los que recibieron las oportunas réplicas de sus contrarias (v. contestación de la demandada y contestación del accionante). A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (v. apelación del perito).

  2. La parte demandada se queja porque el Sr. Juez de grado tuvo por ciertos los pagos fuera de registro. Sostiene que la sentencia de primera instancia resulta “absolutamente arbitraria dado que valoró incorrectamente las pruebas producidas en estos autos ya que por un lado otorgó valor probatorio a declaraciones testimoniales que bajo ningún punto de vista supieron dar razón de sus dichos, y por otro lado soslayó medios probatorios de vital importancia para entender que mi representada jamás abonó sumas ‘en negro’ al accionante”.

    El memorial en estudio, al menos en este aspecto, no satisface las exigencias del artículo 116 de la Ley 18.345, porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, la recurrente se limita a realizar una apreciación parcial de las declaraciones testimoniales, a formular su descontento con la valoración realizada por el magistrado de grado y a formular meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Digo esto, porque los tres testigos que comparecieron a declarar a instancia de la parte actora, todos compañeros de trabajo del Sr. I.C., afirmaron que el actor cobraba $7.000 fuera de todo registro y que era el Sr. G.R.,

    jefe y arquitecto de la obra donde trabajaban, el encargado de pagarles (v.

    declaraciones de E., G. y Encinas). Bajo este prisma, no tiene razón la recurrente al afirmar que los testigos no supieron dar razones de sus dichos; por el contrario, las declaraciones testimoniales poseen suficiente valor probatorio por tratarse de personas que, como compañeros de trabajo, se desempeñaron junto al actor y conocen de manera directa los pormenores del servicio sobre el que declaran,

    resultando sus versiones absolutamente coincidentes entre sí y concordantes con otros datos que surgen de la causa. N. que, sin hacer referencia a los pagos fuera de registro, el testigo R. reconoció haber sido el arquitecto de las obras donde se desempeñó el actor (obra de centralidad H. y obra de ensanche de Av.

    Constituyentes).

    Por ello, la queja debe ser rechazada.

  3. Por otro lado, propicio confirmar también la multa del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo pues, contrariamente a la versión de la recurrente, la demandada no puso a disposición del accionante los certificados de trabajo en el plazo legal. En efecto, la recurrente insiste en que, al momento del despido, le hizo saber al trabajador que los certificados estarían a su disposición en el plazo legal. Sin embargo, la demandada dijo haber despedido al actor el día 15.01.2019, la intimación fue efectuada por el actor el 22.02.2019 y los certificados de trabajo que aquí acompañó fueron confeccionados recién el 16.07.2019, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda (28.05.2019 cfr. cargo de fs. 17vta.). Por lo dicho, mal pudo la demandada haber puesto a disposición del accionante los certificados de trabajo, cuando ni siquiera los tenía confeccionados. Además, en dichos certificados, no se consignó la real remuneración del accionante (cfr. considerando anterior de este voto).

  4. El accionante se queja porque el magistrado de la instancia anterior consideró que no fue acreditada la categoría laboral denunciada (capataz de obra y arquitecto) y porque, a causa de ello, adoptó una base salarial inferior a la devengada para calcular las indemnizaciones derivadas del distracto y rechazó las diferencias salariales reclamadas.

    Memoro que el actor denunció haber prestado servicios como capataz y arquitecto, que tenía a su cargo la orientación en la ejecución de las tareas diarias de la obra (como el control de cuadrillas en obra, inspecciones del GCBA y municipios,

    atención de los inspectores de las ART y de la SRT, entre otras) y la confección de planos, certificados, mediciones, reuniones con el comitente, elaboración de notas de Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    pedido y órdenes de servicio, pedido, cómputo y control de materiales; tareas por las cuales la demandada le pagaba adicionalmente los $7.000 fuera de registro.

    Por su parte, la demandada dijo que jamás pudo haber convocado al actor como arquitecto porque su actividad comercial, como licenciataria de obra pública del GCBA, consiste en ejecutar las obras ya definidas por la repartición respectiva. Por ello, dijo haber contratado al actor para realizar las tareas de obra como las de sobrestante, que consisten en controlar en forma diaria los materiales, trabajos y actividades de ejecución de las obras, verificando que se realicen de acuerdo a los planos, pliegos, condiciones generales y particulares. En los recibos de sueldo acompañados por la demandada, la categoría consignada es “ayudante administrativo”

    (v. recibos de fs. 20/36).

    En este marco, y no resultando controvertida la aplicación del CCT 660/2013,

    corresponde determinar si las tareas realizadas por el actor deben encuadrarse en la categoría de “Ayudante Administrativo”, como estaba registrado, o en las de “Capataz de Obra”, como denuncia el accionante; todo bajo las pautas acordadas por los sujetos colectivos al negociar la norma convencional ya citada. En el artículo 6° del CCT

    660/2013, las partes acordaron que los “Capataces de Obra” serán aquellas personas que sepan interpretar planos de los trabajos a realizar, que se encuentren al frente de una obra o que tenga la función de orientar a dos o más capataces de Tarea, Fase o Especialidad según corresponda. A su vez, asignan la categoría de “Ayudante Administrativo” a quien realice tareas que requieran práctica y criterio propio,

    encuadrando en esta a los “Ayudantes de Recursos Humanos”, “Ayudantes de Finanzas y/o administración”, “Recepcionista Junior” y “Telefonistas Data Entry”.

    Las pruebas recibidas en estas actuaciones dan razón a la parte actora por lo que propondré hacer lugar a la queja y modificar lo resuelto en grado.

    Digo esto porque, las tres declaraciones que mencioné anteriormente, resultan coincidentes en cuanto a que las tareas realizadas por el Sr. I.C.,

    superaban ampliamente a las de “Ayudante Administrativo”. En este sentido, el testigo E. dijo haber trabajado para la demandada en el año 2018, que se dedicaba a hacer el adoquinado de asfalto, que conoce al actor porque era su jefe y que vio el sello de arquitecto que tenía el actor a su nombre. El testigo G. dijo haber trabajado desde marzo hasta fines de 2018, que el actor era “capataz de obra de primera categoría y el arquitecto”, que vio su sello de arquitecto y que era el actor quien dirigía la obra, quien le daba las órdenes, quien traducía los planos y quien,

    en definitiva, era su jefe. Finalmente, el testigo E. dijo haber trabajado también para la demandada durante seis meses en el año 2018 en la estación de Haedo (colocando adoquines). Explicó que “el actor era el capataz de obra y el arquitecto y que lo sabe porque trabajaban juntos y que el actor vendría a ser como el jefe del Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    dicente (…) veía al actor hacer las tareas de capataz de obra, el que manejaba todo.

    Que daba las órdenes a los albañiles, a la parte de colocación de adoquines y la otra parte que manejaba el actor, el otro equipo. Que el otro equipo hacia asfalto,

    colocación de vereda, que esto lo sabe porque le veía. Que sabe que el actor era arquitecto porque trabajaban juntos y que era su jefe”.

    Los testigos que declararon a instancia de la parte demandada, lejos de desvirtuar las declaraciones citadas precedentemente, confirman las irregularidades denunciadas por el accionante. Es que, la testigo M.B.B., quien dijo haber sido la jefa de obra para la demandada, explicó que “las tareas del actor consistían en estar en la obra todos los días que era como la cara visible de la empresa en obra. Que la...

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