Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 014342/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 14342/2014/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 07 días del mes de septeimbre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios, encontrándose en uso de licencia el D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14342/2014/CA1, caratulados: “IBAÑEZ, CARLOS ALBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61, contra la resolución de fs. 48/60, por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. C.A.I. (DU Nº 7.853.682) contra ANSeS y, en consecuencia, ordenar a ese organismo que reliquide y reajuste el beneficio conforme las pautas de la presente, abonando al titular la suma resultante de las diferencias emergentes.

  2. DISPONER que ANSeS proceda al recalculo del haber inicial del beneficio adquirido el 4/8/2002 conforme las pautas establecidas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años a partir del haber jubilatorio correspondiente al mes de marzo de 2012, fecha de períodos no prescriptos.

  3. CONDENAR a ANSeS al pago de la movilidad, desde el 6/3/2012, fecha de periodos no prescriptos, computando el período que va desde la adquisición del derecho (4/8/2002)

    hasta el 31/12/2006 en la forma prevista en el considerando V, en función de lo resuelto por la CSJN en la causa “BADARO, A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios” (sent. del 8/8/2006 y 26/11/2007); y a partir del ejercicio 1/1/2007 al 28/2/2009 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del PEN; desde el 1/3/2009 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417, de conformidad lo señalado en el considerando VI de autos.

  4. DECLARAR la prescripción de las diferencias adeudadas más Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #19729666#213236317#20180813091445740 allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa.

  5. ORDENAR a ANSES, pagar a favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, que publica el Banco central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol.

    Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros), conforme las pautas precedentes, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de la/s sentencia/s (art 22º de la ley 24.463).

  6. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, por los argumentos vertidos en el considerando respectivo, y en consecuencia, IMPONER las costas por su orden (art. 21 ley 24463).

  7. REGULAR los honorarios del Dr. Orlando Guillen y el Dr. A.I., por la actora, en el doble carácter y en conjunto, en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500), por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b)

    a f) 7 y conc. de la ley 21.839.; en cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf.

    art 2º ley 21839 modif. por ley 24432)…”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe ser modificada la sentencia recurrida de fs. 48/60?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: A.R.P., G.E.C. de D. y M.A.P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

    A.R.P., dijo:

    Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #19729666#213236317#20180813091445740 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 14342/2014/CA1 1º) Contra la sentencia de fs. 48/60, cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 61, el cual es concedido a fs. 62.

    1. ) La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs. 70/75, se agravia de los siguientes puntos: recalculo del haber inicial por improcedencia del principio de sustitutividad e inadecuado índice salarial...

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