Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2014, expediente Rp 118406

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1346

P. 118.403 - “D., R.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 50.376 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 20 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 118.403, caratulada: “D., R.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 50.376 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de julio de 2011, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de R.R.D. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Dolores, que -en el marco de un juicio abreviado- lo había condenado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad de ascendiente y amenazas agravadas por el uso de armas (fs. 186/194).

  2. Frente a lo así decidido, la señora defensora particular del nombrado -doctora P.E.Q.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 221/226 vta.).

    En primer lugar consideró como ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada los arts. 40 y 41 del C.P. y los arts. 1, 18, 28 y 75 inc. 22 de la C.N., 7.3 y 8.2 de la C.A.D.H. (fs. 221 vta.). A todo evento, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. cit.).

    Bajo el título “antecedentes” reseñó los reclamos articulados ante el órgano casatorio y sostuvo que la resolución en crisis no garantizó el derecho a una revisión amplia conforme a la doctrina del máximo rendimiento recursivo (fs. 222). Explicó que no se trató la falta de motivación y verificabilidad respecto de la agravación por el uso de arma conforme art. 149 ter. del C.P., dando -además- en lo vinculado al cómputo de atenuantes, graduación y determinación de la pena, una respuesta formal y automática en remisión al procedimiento abreviado, sin abordar el fondo de la cuestión, ni exteriorizándose el procedimiento utilizado para alcanzar elquantumpunitivo impuesto. Así, entendió que no se conoce en base a qué se graduó el monto de pena o si correspondía aplicar una menor, lo que impide su revisión lesionando la defensa y el debido proceso y revelando arbitrariedad en la determinación de la pena (fs. cit. y vta.).

    Seguidamente, en relación a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., sostuvo que en el caso se debió computar: a) la carencia de antecedentes; b) el buen concepto, con buenas costumbres sociales, con hábitos de trabajo, sin vicios ni malas juntas; c) la predisposición a todas las pautas resocializantes durante su privación de la libertad; y d) la voluntad de sometimiento a juicio abreviado (fs. 222 vta./223). Señaló que tal reclamo no debió ser rechazado por extemporáneo en remisión al art. 371 del C.P.P., toda vez que dicha norma imponía al tribunal de origen verificar a favor del imputado las circunstancias atenuantes relevantes acreditadas en la causa (fs. 223 vta.).

    Por otra parte, en referencia a la errónea aplicación de normas de raigambre constitucional, denunció la falta de motivación y fundamentación en la sentencia, evidenciándose arbitrariedad en la determinación de la pena y violación del derecho a una revisión amplia, conforme la doctrina del máximo rendimiento recursivo impuesta por el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y el fallo “C.” de la C.S.J.N. (fs. 224). En este sentido, alegó la inobservancia de revisión amplia sobre la motivación y condiciones de verificabilidad para la aplicación en la sentencia del art. 149 ter del C.P.. Explicó que no se acreditó la utilización de arma y que el acuerdo previo no resignaba a que la administración de justicia adecuara la calificación conforme lo que razonablemente surgiera de la causa (fs. cit. y vta.).

    P. 118.403

    Asimismo, arguyó la falta de revisión amplia sobre la verificación de atenuantes y en la motivación en la determinación de la pena. Expuso que no se exteriorizaron los mecanismos de verificación de atenuantes como integrativo del proceso para la determinación de la pena y que la sentencia del Tribunal Criminal revisada por el órgano casatorio no puede hallarse exenta de la debida motivación (fs. 225).

  3. El artículo 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, no obstante encontrarse abastecido el primero de los requisitos antes enunciados, no sucede los mismo en relación a la índole de los agravios.

    La denuncia de violación de la ley sustantiva -arts. 40 y 41 del C.P.-, no cuenta con un desarrollo autónomo y se enmarca dentro de la denuncia de arbitrariedad y la afectación del derecho de revisión amplia, como así también a temáticas de neto corte procesal, sin que se hayan formulado desarrollos que permitan erigirla como un planteo autónomo de errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324) la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes referenciados.

  4. Así, la pretensa cuestión federal introducida por el impugnante -atinente a la arbitrariedad en la revisión desplegada por ela quoen lo relativo a la calificación asignada a uno de los delitos y de la cuantía de la pena, conforme los parámetros del fallo “C.”-, no es eficaz a tal fin.

    Ocurre que el embate se desentiende de lo efectivamente resuelto por el tribunal recurrido, sin evidenciar la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que cita (C.S.J.N,in re“C.”). Ello en tanto ela quodesplegó su competencia revisora sin mallas formales desnaturalizadoras, abordó los argumentos defensistas y los descartó.

    1. En efecto, en lo que aquí se interesa destacar, la defensa particular se agravió -en el recurso de casación- de que en el hecho calificado como amenazas agravadas por el uso de armas, la sola denuncia no sería suficiente para tenerlo por acreditado y probado, existiendo una clara orfandad probatoria. En subsidio, señaló la...

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