Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 22.001/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22001/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72233 SALA

V. AUTOS: “IANKELEVICH

LUCAS JONATHAN C/ BRITO MARTIN MARIELA NATALIA S/ DESPIDO”

JDO: 38

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 284/85, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 287/89 y de la demandada a fs. 291/300

vta. El accionante contesta agravios a fs. 307/10 y lo propio hace la accionada a fs. 312 y vta.

2) He de comenzar analizando los agravios vertidos por la demandada, la que en primer término cuestiona la valoración efectuada por el juzgador de grado de las declaraciones testimoniales prestadas por R. y por R., a la que tacha de parcial y de errónea.

En segundo lugar se queja por la categoría otorgada al actor (diferentes categorías hasta llegar a encargado del local), pues afirma que no hay prueba en autos para concluir así; dice que en realidad repartió volantes tan solo por un mes y medio.

Cuestiona asimismo la fecha de ingreso determinada en la sede anterior, pues afirma que tampoco existen elementos probatorios con los cuales pueda acreditarse que el accionante prestó tareas antes del mes de mayo de 2006 que fue en la época en que se produjo la apertura del negocio de la accionada, como así tampoco que la demandada tuviera la titularidad de otros establecimientos.

Objeta también que no se haya considerado que la causal alegada por el demandante para denunciar el vínculo fue “el silencio” el cual -

afirma- no existió; expresa que no se ha invocado como causal de despido la negativa del vínculo laboral o el desconocimiento de un supuesto blanqueo, y que no se ha cumplido lo previsto por el art. 243 de la L.C.T.

Se queja por la procedencia de la indemnización del art.

15 de la ley 24.013, pues tal como refiere el fallo resulta inaplicable al caso de marras el art. 8 de igual ley desde que la intimación del art. 11 había sido efectuada estando la relación laboral extinguida, y por ende, tampoco pueden producirse los efectos determinados en el art. 15 (fs. 298 vta./299).

Cuestiona que se determine que la remuneración del aquí reclamante era de $1.769, ya que en primer lugar resulta ser superior a la que fue denunciada en el libelo de inicio según dice, y además corresponde en tal caso a una categoría de encargado de local que no se ha logrado probar.

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22001/07

Se opone al acogimiento del rubro “art. 2 de la ley 25.323”, pues afirma que el Sr. I. solo laboró un mes y medio en el año 2006 y que su parte se consideraba con total y absoluto derecho a negarse al pago de lo requerido (fs. 299/vta.).

Le genera también agravio la condena a entregar el certificado de trabajo y lo que denomina “la aplicación de multa art. 45 ley 25345”, pues en virtud de los agravios previamente vertidos, entiende que no corresponden.

Finalmente, se queja por la imposición de la totalidad de las costas cuando en definitiva la demanda prospera por el 50% del monto reclamado,

por lo que impetra se impongan de forma proporcionada a la procedencia de la acción.

3) Como primera cuestión, corresponde referirse al agravio relativo al despido, respecto del cual la accionada invoca que no se habría atendido a lo previsto por el art. 243 L.C.T. En este punto aclaro que se advertiría -a mi entender- una especie de contradicción en la sentencia apelada entre el último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR