Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2017, expediente FLP 063108775/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 63108775/2012, caratulado: “HUICI, J. c/

ANSES s/ PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: J.C.R.C., J.R.A.L.A. y J.J.V.R..

EL JUEZ COMPAIRED DIJO:

  1. La señora J.E.H. inició formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- con el objeto de impugnar la resolución administrativa N° 02245/12, por medio de la cual se denegó la inclusión de la actora como conviviente del señor R.R.E., conforme surge de fojas 8/12.

    Manifiesta que dicha exclusión resulta ilegal, absurda y arbitraria y que, en consecuencia, deniega la posibilidad de tramitar el beneficio de pensión directa, causándole un perjuicio irreparable.

    Señala que convivió en aparente matrimonio con el causante en forma permanente desde el año 1982 hasta el 2 de enero de 1996, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del señor E., y que la convivencia se encuentra acreditada por testigos y en información judicialmente aprobada, la cual no fue valorada por la ANSES impidiendo la defensa en juicio.

    Por su parte, el apoderado de la ANSES, contestó el escrito de demanda a fojas 25/28, solicitó la caducidad de acción, negó todos y cada uno de los hechos señalados por la actora y opuso la prescripción que marca el artículo 82 de la Ley N° 18.037.

  2. La sentencia obrante a fojas 48/50 rechazó la demanda presentada por J.E.H. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y confirmó la resolución administrativa impugnada, impuso las costas en el orden causado (conf. art. 21 Ley N° 24.463) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su momento procesal oportuno.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27888126#192124904#20171211141109703 Para así decidir, el a quo sostuvo que el artículo 53 inciso c) de la Ley N° 24.241 exige que la postulante hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante y que, asimismo, el artículo 1° del Decreto N°

    1290/94, reglamentario del artículo anterior dispone que “La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente”.

    Sentenció que teniendo en cuenta que la actora no produjo constancia de suficiente certeza que respalde las afirmaciones invocadas, corresponde desestimar la pretensión articulada.

  3. Frente a dicho pronunciamiento, la señora J.E.H. apela la sentencia citada a fojas 51, con expresión de agravios a fojas 59/64 y vta...

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