Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 014973/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA V

Expte. Nº CNT 14973/2019/CA1

EXPTE. NRO. CNT 14.973/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86962

AUTOS: “HUERGO, J.C. c/BARTOLOMEO Y APREDA S.R.L. s/

Despido” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - Ambas partes se agravian de la sentencia de grado de fecha 21/09/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda. La actora lo hace en la forma y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 28/09/2022, mientras que la demandada en los términos del memorial que acompaña el 29/09/2022, cuyas réplicas constan en idéntico formato digital. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora y el perito contador apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos el 28/09/2022 y el 26/09/2022 respectivamente.

  2. - La accionada se agravia por la valoración de las pruebas rendidas en autos y las conclusiones adoptadas por el sentenciante de grado en relación con la causal de despido invocada para prescindir de los servicios del trabajador.

    Por ello, cuestiona la procedencia de las horas extras y la indemnización art. 80

    L.C.T. por considerar no sólo que no fueron acreditados sino también que no fueron reclamados por la actora.

    Por último, remarca que no se le descontó lo abonado en concepto de liquidación final conforme luce en la constancia de transferencia agregada por el perito contador interviniente.

    A su turno, la parte actora cuestiona la no aplicación de la indemnización prevista en el art. 213 L.C.T. y el desconocimiento de las comisiones por ventas.

    Por último, apela la falta de reconocimiento de la fecha de ingreso denunciada en el reclamo de inicio y en consecuencia las indemnizaciones provenientes de la ley 24.013.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. - Delimitados de este modo los agravios, analizaré en primer lugar el planteo revisor articulado por la demandada que cuestiona, en lo principal, la decisión del sentenciante de grado de considerar que el despido no se ajustó a derecho.

    En efecto, la jueza de primera instancia concluyó que la decisión de la demandada fue intempestiva y apresurada, pues las dudas que tenía aquella respecto a la veracidad de los certificados médicos o la fecha y el domicilio que la actora informó en su denuncia penal debieron ser aclararas vigente la relación laboral, con claro incumplimiento del art.

    10 LCT.

    Llega firme a esta alzada que la demandada formalizó el despido del actor el 28/12/18 mediante comunicado con fundamento en:

    En este contexto, no se discute ante esta alzada que la trabajadora cursó el aviso de la imposibilidad de asistir a prestar servicios a partir del 16/11/18 conforme certificado médico oportunamente presentado a la empleadora a causa de una enfermedad psiquiátrica. De hecho, la demandada en su comunicación rescisoria niega la validez de dichos certificados para justificar dichas ausencias por considerar que no reunían las condiciones mínimas a tal efecto. Adujo que en los referidos certificados, no se describía con precisión la dolencia ni el tiempo probable de duración de ese impedimento (ver fs.

    23).

    Es decir que, lo que debe ser analizado por esta alzada es la valoración de la injuria efectuada en los términos del art. 242 L.C.T. respecto a la causa invocada. Sin embargo, debo decir que no debe olvidarse que la empleadora tiene la potestad de efectuar un control médico a fin de constatar las circunstancias alegadas por motivo de enfermedad inculpable o accidente (cfr. art. 210 LCT). Pero ello no implica, que pueda Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    desconocer certificados médicos que emanan de un tercero ajeno a la relación, entregados a la demandada y por los cuales otorgó la licencia médica que se sugería en los mismos y luego de un mes, pretendió tachar de imprecisos e incompletos.

    La situación descripta no es neutra y resta trascendencia a este punto de la queja,

    sobre todo porque la doctrina de los actos propios impide a todo sujeto asumir posiciones contradictorias o sujetarse a un régimen que lo beneficiase e impugnarlo en cuanto lo desfavorece. Aceptar como válidos los certificados médicos recibidos oportunamente y en función de ello acodar con la licencia médica de la trabajadora, impide reabrir una discusión sobre la admisión de los mismo con tanto tiempo transcurrido entre una decisión y otra.

    N. que llega incontrovertido que le abonó el salario de noviembre cuando la actora ya estaba de licencia por enfermedad lo que representa un claro reconocimiento en virtud de la referida “doctrina de los actos propios".

    Por lo demás, en caso de considerarlo necesario correspondía a la demandada arbitrar los medios necesarios para verificar mediante una consulta médica el estado de salud de la dependiente o intimar para que presente nuevos certificados médicos conforme a sus requerimientoso. No resulta lógico pretender justificar un despido en base a la falta de precisiones contenidas en los certificados, sin siquiera haber instado su facultad de control (conf. art. 210 L.C.T.) luego de haber receptados los mismo.

    Obvio es decir que, la causa de justificación de las inasistencias de la trabajadora era el curso de la enfermedad previamente denunciada.

    En este sentido, la conducta desplegada por la demandada no configura la existencia de una injuria de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 242 LCT,

    pues el incumplimiento endilgado no fue tal, o en su caso de considerarlo de esta forma,

    careció de gravedad suficiente como para generar en la demandada la decisión rupturista y así justificar el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT. Este principio es uno de los pilares rectores del Régimen de Contrato de Trabajo.

    En definitiva, la actitud de la empleadora que evitó dilucidar el verdadero estado de salud de la trabajadora, en procura de la continuidad del contrato, adoptó una causa de despido injustificada a la luz de lo ya analizado, corresponde confirmar que el distracto resultó contrario al principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) y de continuidad laboral (cfr.

    art. 10 LCT) que debe imperar entre las partes. En efecto, el despido así dispuesto devino arbitrario, por lo que la demandada deberá cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. arts. 232, 233 y 245 de la LCT), como así también el incremento dispuesto por la norma del art. 2 de la ley 25.323, al comprobarse los requisitos formales referidos por la norma.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En virtud de lo expuesto, propiciaré confirmar este aspecto de la sentencia de grado.

  4. - Concatenado con ello debe analizarse los cuestionamientos expresados por el rechazo de los salarios debidos conforme la norma del art. 213 LCT.

    Cabe destacar que la norma referida requiere acreditar por parte del trabajador que con posterioridad al momento del despido continuó atravesando la enfermedad sufrida que lo imposibilitaba para prestar un débito laboral. Esto emerge de forma expresa:

    Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá

    abonar, además de las...

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