Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FLP 003419/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 28 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 3419/2021/CA1

caratulado “HUERGO, CARLOS ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora el 25/10/2021 y sostenido con la expresión de agravios de fecha 16/11/2021,

    contra la decisión de primera instancia del 19/09/2021 que declaró prescripta la acción de daños y perjuicios intentada por el señor C.A.H..

    A través de sus agravios, el accionante sostuvo que el a quo aplicó erróneamente el plazo de prescripción del antiguo Código Civil, el cual está en desuso. Por ello, estimó que se debería aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación, que en su artículo 2561, apartado 3 rezaba: “Plazos Especiales…las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.

    Citó abundante doctrina y jurisprudencia que avalan su posición.

    La demandada contestó agravios en subsidio, pues solicitó como primer punto trascendente de su escrito, la declaración de deserción del libelo recursivo.

  2. Es dable relatar que la presente acción fue iniciada por el señor C.A.H. contra el Estado Nacional por los daños sufridos y causados por su detención ilegal, con puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en el año Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    1976, lo que le causó un daño psicológico, físico y moral irreparable.

    Agregó que por su estado de salud, y encontrándose con trastornos psicológicos y morales con motivo de los daños sufridos por la detención y tortura sufrida, reclama una indemnización por daños y perjuicios, con más los costos y las costas de la presente acción, por un monto total veinticinco millones de pesos ($25.000.000), en forma contado efectivo.

    Ello, teniendo en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad, que resulta imprescriptible.

    En su presentación, el actor expuso que en el año 1976,

    contaba con 32 años. Que el 19 de abril de ese año se encontraba circulando por la calle Chacabuco de la localidad de Bernal, Partido de Quilmes, y fue interceptado por un vehículo del que se bajaron tres militares, lo abordaron, le vendaron los ojos, lo golpearon, lo esposaron y lo arrojaron dentro de una camioneta militar.

    Mencionó que fue torturado, desnudado y dejado en esa condición durante días, vejado y humillado por agentes que obedecían a las órdenes del PEN, y que al día de hoy, sigue sufriendo las consecuencias.

    Señaló que al día de la fecha, subsisten los daños que le ha causado toda la situación vivida durante el período de su detención, y es por ello que viene a solicitar una indemnización.

    Citó como fuente de su petición al artículo 2561 del Código Civil y Comercial, que en su tercer párrafo expresamente decía: “Las acciones civiles derivadas de lesa humanidad son imprescriptibles”.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

  3. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-

    Estado Nacional, a través de sus representantes legales,

    contestó la demanda promovida.

    En primer término, opuso defensa de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. En ese sentido, sostuvo que la demanda debería haber sido articulada en los plazos correspondientes, conforme el acaecimiento de los hechos denunciados por la parte actora, esto es, teniendo en cuenta los sucesos del año 1976, o -a más tardar- desde diciembre de 1983.

    También dedujo como defensa de fondo la caducidad y prescripción especial dispuestas por el artículo 25 de la ley 24.447.

    Seguidamente, negó todas y cada de las consideraciones efectuadas por el accionante.

    Sostuvo la inexistencia de responsabilidad del Estado Nacional, pues no ha sido debidamente probada “relación de causalidad relevante ni directa entre la actuación de órgano alguno del Estado Nacional y el impreciso daño cuya reparación se demanda”.

    Por último, agregó que era improcedente la pretensión relativa a que el Estado Nacional se haga cargo de los daños reclamados por el actor -en el supuesto de comprobarse los mismos- por cuanto no existen los presupuestos que justifican su responsabilidad.

  4. Con fecha 13/09/2021 se presentó la parte actora a contestar la excepción de prescripción opuesta por la cartera ministerial accionada, y solicitó el rechazo de la misma. Al respecto, expuso que la demandada se amparaba en el artículo Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    4037 del Código Civil de la Nación, norma legal que quedó en desuso al ser reemplazada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2561, párrafo tercero,

    expresamente dispone la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad.

    Agregó que el derecho internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción en un caso como el de autos, así como las disposiciones de amnistías y el establecimiento de causales excluyentes de responsabilidad estatal.

    Sostuvo que el derecho a una reparación integral de las víctimas de delitos de lesa humanidad ha evolucionado con el correr del tiempo, consolidando su reconocimiento y ejercicio.

    A modo de ejemplo citó el fallo emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Guerra y otros vs. Chile”, del 29 de noviembre de 2018.

    Añadió que la persecución de los delitos de lesa humanidad resulta ser imperativo del derecho internacional, no pudiendo los Estados apartarse sin incurrir en responsabilidad internacional.

  5. Ahora bien, es dable poner de resalto que el derecho de defensa (artículo 18 de la CN) propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan al menos de modo mínimo, los recaudos procesales (conf. lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

    S.C. in re: “M., M. c. Asociación Israelita de Beneficencia y S.M.E. y otros”, sentencia del 22/05/2008, entre muchos otros). Por ello, corresponde abordar el tratamiento de las críticas esgrimidas por la parte actora.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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  6. Despejado lo anterior, cabe señalar que los argumentos ensayados por el juez de grado para declarar prescripta la acción interpuesta, con fecha 26/03/2021, por C.A.H., tienen sustento en las apreciaciones que sobre el mismo tema efectuara la Corte Suprema en distintas causas.

    Así, el Alto Tribunal sostuvo que “…no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación al reclamo por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la desaparición de personas ocurrida en el período 1976-

    1983 que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivados de delitos de lesa humanidad”

    (Fallos 340:345, considerando 10 [causa V., sentencia del 28/03/2017]).

    Y agregó: “En primer lugar, no existen normas de derecho interno que dispongan la imprescriptibilidad que declaró la cámara –en referencia a la sentencia dictada por esta Sala II,

    en una anterior composición, que se revisaba- No existía al momento en que la prescripción de la acción operó -16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución.

    Tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal ("Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior"). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    cumplido mucho tiempo antes -casi dos décadas antes- (Fallos 340:345, considerando 11 [causa V.]).

    Asimismo, la Corte mantuvo el criterio, brindando mayores precisiones con fecha 9/05/2019 en la causa CNT

    9616/2008/1/RH1, caratulada, “Ingegnieros, M.G. c/

    Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/

    accidente - ley especial” (Fallos 342:741, considerandos 6 y 7).

    En ese último precedente, los magistrados advirtieron que “este Tribunal no desconoce que, con posterioridad a lo resuelto por esta Corte en "V." (Fallos 340:345), la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad en el caso "Órdenes Guerra y otros vs. Chile"

    (sentencia del 29 de noviembre de 2018).

    Y agregaron que “Allí, en un caso en el que el Estado se había allanado a la demanda de la Comisión, ese tribunal sostuvo —a la luz de dicho reconocimiento— que las acciones civiles de reparación calificadas como provenientes de crímenes de lesa humanidad "no deberían ser objeto de prescripción" (párrafo 89). Afirmó, en ese contexto, que la prescripción invocada por el Estado no puede ser un impedimento para que los tribunales...

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