Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2014, expediente 48331/2011

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.749 SALA II

Expediente Nro.: 48.331/2011 (F.

  1. 08/11/11) (Juzgado Nº27)

AUTOS: "HOYOS JOSE AGUSTIN C/MUZZA PIZZA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia, a fs.

184/197 interponen recurso de apelación los demandados, cuya réplica obra a fs. 200/202.

Por su parte, el perito contador, a fs. 178, se agravia de los emolumentos fijados a su favor,

por estimarlos reducidos.

Los accionados se quejan de que la Sra Juez a quo haya considerado que el despido indirecto analizado en autos resultó ajustado a derecho, y en consecuencia haya establecido la correspondiente condena. Cuestionan que la judicante de grado haya aplicado la presunción del art. 55 de la L.C.T. para determinar la remuneración y la fecha de ingreso del accionante. Se agravian de lo resuelto en relación a los rubros “horas extras” y “diferencias salariales”. Critican lo decidido en torno a las multas de los arts. 2 de la ley 25.323 y 9 y 15 de la ley 24.013. Objetan la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la L.C.T., así como la entrega de los certificados de trabajo y constancias de aportes previstos en la precitada norma, a la vez que cuestionan la multa diaria por incumplimiento de la entrega de aquellos y el monto de las astreintes establecidos en el decisorio cuestionado.

A su vez, la persona física codemandada apela la extensión de condena decidida en su contra por la Sra. Magistrado a quo.

Por último los demandados atacan los honorarios fijados en origen al perito contador, y a las representaciones letradas de las partes, por considerarlos elevados, a la vez que objetan la imposición de costas establecida en origen.

Por su parte, la representación letrada de los accionados apela la entidad de sus emolumentos, por estimarlos bajos.

Luego de un pormenorizado análisis de las constancias de autos, adelanto que propiciaré confirmar la decisión adoptada en origen, en tanto la Sra.

Juez de grado estimó que el despido indirecto acaecido resultó ajustado a derecho.

En este sentido, cabe destacar que de las constancias de autos surge que, el accionante intimó a su empleadora para que registrara correctamente la fecha de ingreso, la categoría laboral y la remuneración que detentaba (v. telegramas 77109061 y 77109063 del sobre de prueba reservada, y reconocimiento de fs. 37 vta./38).

Por su parte la accionada, si bien adujo haber contestado la primera intimación que cursó el trabajador, lo cierto es que no hay ningún elemento probatorio en la causa que dé apoyatura a dicha versión.

Entonces, el accionante al no recibir respuesta a sus reclamos, se consideró despedido mediante otra pieza postal (v. misivas 76804972 y 76804974 del sobre reservado y reconocimiento de fs. 37 vta./38).

A su vez, tal como resolvió la Sra. Magistrado a quo,

en los presentes actuados resulta aplicable la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T.,

pues, de conformidad con lo expuesto por el perito contador a fs. 128/129 vta., la accionada no puso a disposición del experto los libros y documentación laboral necesaria a los fines del dictamen, por lo que, tal como prevé la letra de la norma precitada, corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda que debían surgir de dichos registros, salvo prueba en contrario, que no se ha producido en autos.

Por otro lado, los testigos de la causa, quienes comparecieron a instancias del accionante, coincidieron con la postura explicitada en el escrito de inicio.

En este sentido, Fuentes, a fs. 108/110, relató que “conoce a M.P. porque trabajó ahí, estuvo por un año desde enero del 2008, era mozo de barra. El testigo estuvo seis meses y después entró a trabajar el actor en Muzza Pizza. El accionante era cocinero, lo sabe porque era su compañero, que estaba en la cocina y era quien sacaba los platos, era el jefe de cocina, el demandante era encargado de cocina,

le consta porque era su compañero y trabajó con él. El deponente y el actor trabajaban todos los días con un franco en la semana. El demandante hacía el horario del dicente, de cuatro de la tarde al cierre, una de la mañana, y cambiaba los sábados que se quedaban hasta las dos, tres de la mañana, el testigo se quedaba con el actor.”

A fs. 111/112, F., quien se desempeñó para la accionada desde noviembre de 2008 a febrero de 2010, expresó: “el actor era cocinero,

sacaba los platos, era el que manejaba la cocina. Cuando el dicente llegó el accionante ya estaba trabajando. El deponente era el encargado, trabajaba de 14 a 1 de la mañana, los fines de semana de 17 a 6 hs., de martes a domingo. El demandante laboraba de 17 a 2 hs.

de la mañana y los fines de semana de 17 a 3 hs. de la mañana, lo sabe porque los fines de semana estaban juntos, el actor se iba y el testigo se quedaba, y en la semana el deponente lo veía entrar, el dicente se iba y el accionante se quedaba. La parte negra del sueldo se la pagaba el testigo al demandante, había vales, que podían ser $200, $300, eso era de la parte negra, lo sabe porque el gerente le daba la orden al testigo de –dale los vales a fulano- y los montos también los ponía el gerente, y la parte blanca se liquidaba en el sótano, la liquidaba el gerente. Cuando el dicente se fue el accionante seguía trabajando. El actor estaba en la cocina, tenía un ayudante.”

A fs. 114/115, C., quien comenzó a desempeñarse para la accionada en mayo de 2008, dijo: “trabajé dos años y medio en la pizzería, era pizzero, entraba a las cinco y hasta el cierre a la 1 de la mañana días de semana, y los sábados hasta las 3 de la mañana. El actor habrá entrado entre junio y julio de 2008, lo sabe porque entró dos meses después que el testigo. El accionante era cocinero, era el que estaba en la cocina y tenía un ayudante. El demandante trabajaba todos los días con un franco por semana, de lunes a lunes, lo sabe porque el deponente trabajaba con él. El actor entraba antes que el testigo, cuando el dicente llegaba el demandante ya estaba, todos los días. El accionante trabajaba hasta el cierre, a la 1 de la mañana lunes, martes, miércoles y jueves, y los viernes, sábados y domingos desde las cuatro hasta el cierre a las 3 de la mañana, lo sabe porque salían juntos, en el mismo horario. Al actor le pagaban con vales, lo sabe porque todos cobraban con vale, a la noche cuando salían el encargado les daba un vale.”

Las declaraciones precedentemente transcriptas son coherentes y concordantes entre sí, los testigos fueron compañeros de trabajo del accionante, por lo que conocen los pormenores del servicio, a la vez que dieron debida razón de sus dichos, por lo que las impugnaciones efectuadas por los demandados a fs.

117/119 vta. y en sus agravios no logran inhabilitar sus dichos, y contrariamente, cabe otorgarles plena eficacia convictiva (art. 90 L.O.).

Por su parte, es oportuno señalar que si bien los quejosos mencionan que los testigos Fuentes y F. nunca prestaron servicios para P.S.A., entiendo que dichas expresiones se trataron de errores de tipeo, y que los apelantes se referían a la accionada M.P.S.A., y no a la sociedad precitada que resulta ajena a la causa; y al respecto es dable destacar que ni dichas afirmaciones, ni las restantes vertidas por los apelantes al atacar los dichos de los deponentes (como por ejemplo el aludido falso testimonio) encuentran respaldo probatorio en autos.

A su vez la demandada no exhibió al experto contable el libro del art. 52 de la L.C.T., además a fs. 63 expuso que respecto a “todos los recibos y duplicados de recibos o constancias relativas a pagos correspondientes a los últimos...

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