Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2017, expediente FCT 011000295/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000295/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M. de Andreau, S. y Ramón Luis

González, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. H., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “H. R. G. y otros c/ANSES

s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000295/2008/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada a fs. 65, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a

    la demanda, se declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución

    Nº 1060 dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de

    jubilación concedido al demandante. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del art.

    7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al organismo demandado que dentro del término de

    ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo a la revisión del haber de

    jubilación siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII, y al reajuste por movilidad

    debiendo practicarse a partir del 22 de febrero de 2006 y hasta el 01 de marzo de 2009, con

    aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel

    general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso; se

    impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuanto

    esté determinado el monto del proceso.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas

    anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de

    Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás

    integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168

    de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía

    dispuesta por el a quo para reajustar los haberes. Hace saber que el actor tiene dado de baja

    el beneficio desde el 07/2012 ya que su fallecimiento se produjo el 18/03/2012, por tanto, se

    agravia de la falta de información por parte de la letrada apoderada de conformidad a lo

    normado por el art. 43 del código de rito. Agrega que el juez de primera instancia sólo

    resolvió otorgar reajuste por el período 22/02/2006 al 01/03/2009. Destaca que de toda la

    contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la

    acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los

    alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen

    inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un

    accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna

    tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la

    Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción

    alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

    de la Seguridad Social (in re: “C. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #8270724#194207161#20171124074523817 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES empleado el precedente de Corte “H. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su

    utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la

    CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del

    legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la

    cual entiende que el tribunal se arrogó facultades...

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