Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 062909/2012/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.375 CAUSA

N° 62909/2012 SALA IV “HOUSSAY ALFREDO JOSÉ C/ SWISS

MEDICAL S.A. S/DESPIDO” JUZGADO N° 58.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apela S.M. S.A. a tenor del memorial que obra a fs. 650/675 vta. cuya réplica obra a fs. 677/703 vta. A fs. 649 el perito contador cuestiona sus honorarios por estimarlos bajos.

II) La accionada se queja de que en el pronunciamiento de origen se haya tenido por acreditado que estuvo unida con el actor a través de una relación de trabajo dependiente. También objeta la aplicación de los arts. 21, 23 y 58 LCT efectuada en grado. Además critica los rubros diferidos a condena, en particular las indemnizaciones de los arts. 232,

233 y 245 LCT, art. 2 de la ley 25.323, ley 24.013, sac 2010/2011,

vacaciones 2010/2011 y multa del art. 80 LCT. A su vez cuestiona lo resuelto en torno a la entrega de los certificados del art. 80 LCT.

Asimismo impugna lo que considera un apartamiento de la doctrina de algunos fallos de la CSJN, la imposición de costas y los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador por estimarlos elevados.

III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, las críticas relativas a la aplicación de los arts. 23, 58 y 21

LCT y a la conclusión de grado relativa a la relación de trabajo habida entre las partes.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar lo resuelto en origen.

El accionante adujo que el 12/04/1999 comenzó a trabajar como médico en relación de dependencia en la Clínica O., que fue Fecha de firma: 11/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19791202#226330043#20190211083932655

Poder Judicial de la N.ión adquirida en 2007 por la demandada, y que allí se desempeñó hasta el distracto acaecido en mayo de 2012.

La demandada S.M. S.A., empresa de medicina prepaga, negó que se tratara de un vínculo dependiente pero admitió

que el actor “brindó un servicio médico a mi mandante” aunque adujo que ello fue “en el marco de un contrato de locación de obra” ajeno al contrato de trabajo instaurado por la ley 20.744 y que celebró con el demandante un “contrato de alquiler de consultorios médicos en el edificio de propiedad de la accionada. Expuso que el demandante comenzó a desempeñarse como médico de cartilla de la demandada, y que en forma paralela le solicitó brindar su servicio médico desde el Centro de Consultorios externos que funciona en el edificio contiguo al de la Clínica O., ambos de propiedad de la accionada. Relató que Clínica O. pasó a ser empresa del Grupo S.M. en 2009

porque S.M. adquirió por fusión a Clínica O.. Relata que en mayo de 2012 decidió comunicarle al actor que rescindiría tanto la prestación de médico de cartilla como el contrato de servicio del consultorio sito en Av. Maipú 1641, O., PBA denominado S.O..

El art. 23 citado dispone que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario...".

En este orden de ideas, con respecto a la naturaleza del vínculo,

cabe destacar que se encuentra reconocida la prestación de servicios,

que a su vez hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando –como en el caso- se invoquen figuras contractuales no laborales para caracterizar el contrato (art. 23 de la LCT).

Tal como expresé en la S.D. Nº 92.825, de fecha 27/11/2007, en el expte. Nº 24.979/2006 “K., D.I. c/ P.A.M.

I. Instituto N.ional de S.icios S.iales para J.ilados y P.ionados”, entre otros, no participo de la opinión de la recurrente acerca de que el presunto trabajador debería demostrar que los servicios fueron prestados bajo la dependencia de la otra parte. En efecto, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta Fecha de firma: 11/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19791202#226330043#20190211083932655

Poder Judicial de la N.ión S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628).

Si fuera correcta la interpretación que postula la apelante,

carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y, como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (cfr. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social” dirigido por J.R.M., 5ª edición,

págs. 178 y 179; en igual sentido: esta S., 28/10/05, S.D. 90.895,

D.M., Washington J. c/ Masello, J.L. s/

despido

; S.D. Nº 92.825, de fecha 27/11/2007, en el expte. Nº

24.979/2006 “K., D.I. c/ P.A.M.

I. Instituto N.ional de S.icios S.iales para J.ilados y P.ionados”, entre otros).

En virtud de la presunción referida era la demandada quien tenía la carga de desacreditar la versión del actor y de demostrar que éste era un empresario o que el vínculo obedecía a una causa no laboral pero concuerdo con la judicante de grado en cuanto a que no lo logró.

Es oportuno destacar las manifestaciones de quienes comparecieron a declarar a instancias del actor, que corroboran su versión de los hechos.

En este sentido cabe ponderar que L. (fs. 438/440), quien trabajó en Clínica O. desde 1999 hasta diciembre de 2004, relató

que el actor se desempeñó allí desde idéntico año, que el demandante era el principal neurocirujano de la clínica, que “hacía consultorio”, que decidía en general qué hacer con los pacientes que llegaban a la clínica,

aspectos que dijo saberlos porque trabajaba con el demandante. Agregó

que el accionante hacía “lo que hace un neurocirujano de cualquier clínica, disponibilidad 24hs. todos los días del año, consultorio, citas de urgencia, cirugía de urgencia y programadas, control de los pacientes internados, con post operatorios o pacientes que no eran quirúrgicos Fecha de firma: 11/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19791202#226330043#20190211083932655

Poder Judicial de la N.ión tanto terapia intensiva como en el piso” Mencionó que neurocirugía es una especialidad de mucha urgencia, y que el accionante atendía a los que llegaban a la clínica por consultorio o por guardia. Dijo que el actor trabajaba en el consultorio del primer piso de la clínica en la calle Maipú los lunes a partir de las 11 ó 12 del mediodía y hasta las cinco o seis de la tarde y todos los días pasaba al mediodía a ver a los pacientes internados. Relató que el consultorio lo atendía el actor. Expuso que los días y horarios de cirugías lo determinaban la jefa de quirófano y el jefe de anestesia, refirió que para las urgencias no había horario, se operaba cuando había que operar, y que las urgencias eran todos los días,

sábados, domingos y feriados. Manifestó que para las urgencias los llamaba por teléfono el médico de terapia o el médico de guardia. Dijo que al actor le pagaba la Clínica O., aspecto que presenció, que cobraban en la tesorería de la Clínica que quedaba en el primer piso en Maipú y Arenales, O.. Expuso que el control del desempeño de los médicos lo hace la gente de la clínica. Expresó que los turnos en consultorio los determinaba la gente de la clínica, y explicó que la jefa de quirófano de acuerdo a la disponibilidad y urgencia les dice a los cirujanos cuándo se puede operar. Agregó que los pacientes que atendía el actor pertenecían a las prepagas de obras sociales que tenían contrato con la clínica. Mencionó que iba a la Clínica O. dos o tres veces a la semana porque la mayoría del trabajo lo hacía el actor. Dijo que la recorrida del actor a ver a los pacientes internados dependía de la cantidad de pacientes, que iba alrededor de las doce y se quedaba hasta las tres o cuatro de la tarde. Relató que el valor de las prestaciones médicas las determinaba la clínica en todos los casos, siempre la Clínica determinaba los honorarios, no les preguntaban los honorarios que les iban a pagar por los pacientes. Manifestó que los pacientes se vinculaban con el actor a través de la Clínica llamando por teléfono y pidiendo turno con neurocirugía, y cuando el actor o el testigo llegaban tenían el listado de los pacientes a atender.

L. (fs. 441/442), anestesiólogo, quien conoce al actor de la Clínica O. desde 2003 –fecha en la que el dicente entró a trabajar allí y lo hizo hasta 2010- mencionó que el accionante se desempeñaba como neurocirujano en la accionada, que trabajaba con el dicente, y que Fecha de firma: 11/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19791202#226330043#20190211083932655

Poder Judicial de la N.ión los días eran variables. Relató que había cirugías programadas (dos o tres por semana) y otras de urgencia (más variables porque no tenían día ni horario, para lo cual hacían guardias pasivas y cuando había una urgencia en la guardia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR