Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Junio de 2011, expediente 101.202/2000

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 101202/2000 mab HOJALATERIA EMILIANA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL

CREDITO DE BANCO CASEROS SA)

Juzg. 6 S.. 11

Buenos Aires, 16 de Junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el acreedor hipotecario la resolución dictada en fs.

    524/525 que determinó la aplicación de las normas de pesificación al crédito que tiene verificado en el concurso de H.E.S., rechazando el planteo de inconstitucionalidad de dicha normativa.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 530/539, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 545 y por la concursada en fs.

    549/550.-

    En fs. 567 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

  2. ) El recurrente se agravió porque se pesificó la deuda oportunamente verificada en el concurso de la incidentista, cuando existiría cosa juzgada respecto a la moneda de la obligación adeudada, habida cuenta que la sentencia verificatoria data del 07.12.99. Se quejó también porque se rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto de la normativa de emergencia, toda vez que conculcarían derechos de raigambre constitucional y violarían lo pactado por las propias partes. Añadió que no era posible la aplicación irretroactiva de las leyes de emergencia ni tampoco modificar lo intereses pactados en el mutuo.-

  3. ) Aplicación de las normas de emergencia al caso de autos 3.1. No está discutido en autos que con fecha 07.12.99 se declaró

    admisible un crédito a favor del Banco Francés "por la suma de U$S

    83.787,21, con más sus intereses y con privilegio especial hipotecario" (fs.

    253), como así tampoco que esa acreencia fue cedida a favor de B.J.,

    lo que fue tenido presente por el Juzgado en fs. 248 de este incidente.-

    3.2. En este marco, cabe señalar que si bien es cierto que la ley 25.561:11 dispuso la "pesificación" a la paridad $ 1.- = U$S 1.- para las prestaciones dinerarias exigibles a partir de la fecha de promulgación de la ley,

    es decir desde el 06/1/02, de lo que se sigue que esa "pesificación" en un principio no habría alcanzado a las que se encontraban en mora con anterioridad a la promulgación de esa ley, con posterioridad, el decreto 214/02

    dispuso la "pesificación" a la paridad antes indicada de todas las obligaciones de dar sumas de dinero...judiciales o extrajudiciales... existentes a la sanción de la norma.-

    Como corolario de esa secuencia legislativa se dictó el decreto 320/02 con la finalidad de "aclarar" el dec. 214/02.-

    Dicha norma estableció que: "las obligaciones contenidas en el dec. 214/02....son aplicables a todas las obligaciones....reestructuradas por la ley 25.561 a la relación $ 1.- = U$S 1.-".-

    Ahora bien, las disposiciones del decreto 214/02 no se limitan a la "pesificación" de todas las deudas, sino que, entre otros aspectos también dispusieron la aplicación de un coeficiente de estabilización de referencia "C.E.R.", plazos de espera para las obligaciones "pesificadas", posibilidad de pedir su reestructuración, suspensión de procesos judiciales, etc., por lo que el art. 1 del dec. 320/02 no implica la derogación del art. 1 del dec. 214/02.-

    Es pues interpretable que, por ejemplo, el llamado coeficiente de estabilización de referencia sería aplicable a las obligaciones reestructuradas por la ley 25.561, ello como complemento de ajuste legal de la "pesificación"

    dispuesta respecto a todas las deudas.-

    Cabe interpretar pues, que el alcance del art. 1 del decreto 320/02

    se clarifica con lo dispuesto por el art. 2. Este último, dispone que "el artículo 8 del dec. 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561".

    Así, se mantuvo claramente la disposición del art. 8 del decreto 214/02 para las deudas habidas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 -es decir anteriores- y, precisamente ese artículo no sólo dispone la "pesificación", sino que hace referencia expresa a las deudas en mora.-

    Poder Judicial de la Nación Síguese de ello, entonces, que la mora, ha sido contemplada en el marco de la ley de emergencia como condición que adquiere gravitación -en todo caso-, en los términos del norma citada en el párrafo precedente, al vedar o restringir planteos defensivos frente a la procedencia del reajuste previsto en dicho artículo, esto es, en conflictos planteados en el marco de relaciones entre particulares.-

    En dicho contexto, no pueden considerarse excluidas de la "pesificación" las obligaciones en mora existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, cuando existe una norma expresa que las menciona e, indudablemente, no fue derogada: el decreto 214/02 arts. 2 y 8.-

    Por ello, conclúyese en el sentido de que el decreto 320/02 no dejó sin efecto la "pesificación" de las deudas cuya mora fuese anterior al 6/01/02.

    USO OFICIAL

    Esta postura se vió luego robustecida por la sanción de la ley 25.820 (promulgada el 02.12.03 y publicada en el Boletín Oficial del 4.12.03),

    norma que para despejar toda duda a este respecto, aclaró, por medio de su artículo 3º sustitutivo del artículo 11 de la ley 25.561 que: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera...

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