Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FPA 008064/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8064/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones,

por su Presidente, Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

HILDT, ELBA TERESA CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES

, Expte.

N° FPA 8064/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de Concepción del Uruguay en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 08/05/2023 contra la sentencia de fecha 27/04/2023.

El recurso se concede en fecha 16/05/2023, expresa agravios la ANSES el día 16/06/2023, contesta la parte actora el 23/06/2023 y quedan en estado de resolver el 04/08/2023.

II-

  1. Que la parte demandada apelante afirma que la magistrada de grado basó su decisión de declarar la inaplicabilidad del art. 95 de la Ley 24.241 y Decreto 460/99 en la solicitud de la actora en la demanda. Agrega que los beneficios previsionales devienen de un sistema contributivo y no asistencial.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Vierte consideraciones en torno al Decreto 460/99.

    Aduce que el causante no reúne los requisitos mínimos para considerarlo aportante regular o irregular con derecho y solicita que se revoque la sentencia dictada. Hace reserva del caso federal.

  2. Que la actora al contestar agravios refuta los fundamentos vertidos por su contraria, pide el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada, con costas.

    III- Que, la actora promueve demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se le ordene otorgar la pensión como conviviente del Sr. J.C.S., abonar los haberes devengados desde la muerte del causante hasta su efectivo pago, con más intereses. Peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y Dec.

    460/99.

    La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES otorgar a la actora el beneficio de pensión por fallecimiento del causante y liquidar y abonar el retroactivo correspondiente, con más intereses liquidados a tasa pasiva.

    Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que, en relación al agravio respecto a la insuficiencia de los aportes a fin de obtener el beneficio requerido, cabe destacar que el art. 95 de la ley 24.241

    fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8064/2022/CA1

    retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad.

    Dicha norma fue reglamentada por sucesivos decretos,

    rigiendo en la actualidad las pautas establecidas en el Decreto 460/99.

    Conforme el citado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores al retiro (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18

    de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art.

    1.4).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha propiciado una interpretación amplia de las pautas del decreto 460/99, sosteniendo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (“Tarditti”, “Fallos” 329:576).

    Por otro lado, en los autos “G.C., M.A. c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (expte.

    G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “…las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones… y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.

    En tal oportunidad valoró que, en el caso de los hombres, el sistema legal exige para tener derecho a las prestaciones de la seguridad social 30 años de servicios y 65 años de edad, lo que representa una vida útil laboral de 47 años -si se comienza a aportar a los 18-; por ello, el cumplimiento de aquellos requisitos equivale al 100% de los aportes de la vida laboral, destacando que el fallecimiento del sujeto antes de alcanzar dicha edad impone efectuar ciertos ajustes.

    En el presente caso, el causante falleció a los 56

    años de edad, tras una vida laboral de 38 años. Así, de conformidad...

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