Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FGR 001817/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “H., L.B. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ pensiones” (FGR

1817/2018/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los días de septiembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la actora L.B.H.,

revocó la resolución RSU-C 00692/2017 de la ANSeS en el expediente 024-27-17760292-8-330-000001 y condenó al organismo a dictar, en el plazo 30 días de recibidas las actuaciones administrativas, un nuevo pronunciamiento que otorgase la pensión pretendida, así como el pago de retroactividades desde la fecha del fallecimiento del causante -24/02/2012-, conforme la liquidación a practicar por la demandada en el plazo previsto en el art.2 de la ley 26.153, con más intereses conforme la tasa pasiva que promedio mensual que publica el BCRA.

Para ello el magistrado consideró que la señora H. tenía derecho a percibir el beneficio de pensión por fallecimiento del señor J.M.P. en su condición de viuda, de conformidad con el art.53 inc.a) de la ley 24.241, lo que concluyó luego de tener por probado que los cónyuges se encontraban divorciados por presentación conjunta al momento del deceso del causante;

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que en el año 2008 se había dictado “una resolución de embargo del 20 % de los haberes previsionales que percibía el señor PÉREZ a fin de, (sic): ‘…atender las necesidades imprescindibles del reclamante…’”; a la vez que la medida de mejor proveer producida en autos, (Oficio al Banco Patagonia S.A. contestado mediante DEOX 1667723 del 11/02/2021), acreditaba que la actora había recibido sumas por cuota alimentaria en su cuenta bancaria.

Subsumió esa plataforma fáctica en lo dispuesto por el art.53 de la ley 24.241 y el art.1 de la ley 17.562 y extrajo que la ausencia de declaración de culpabilidad de la accionante en el divorcio desmoronaba el argumento denegatorio sostenido por el organismo. Afirmó que la disolución del vínculo marital no era razón suficiente para negar el beneficio, sin dejar de recordar que regía respecto del cónyuge supérstite el principio de inocencia y correspondía, por tanto, al ente administrativo determinar su responsabilidad en la separación.

Impuso las costas por su orden.

II.

Contra la decisión se alzaron ambas partes. La actora contestó los agravios de la ANSeS.

III.

La demandante discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva fijada en la sentencia,

postulando que debía utilizarse la activa –sin especificar cuál de ellas- e insistió con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.

IV.

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca El organismo argumentó que la accionante no revestía el carácter de viuda requerido por el art.53

inc.a) de la ley 24.241 por haber estado divorciada vincularmente del causante por presentación conjunta en los términos del art.215 del CC, luego de muchos años de estar separados de hecho, todo lo cual se encontraba fuera de controversia.

Destacó la naturaleza eminentemente sustitutiva del beneficio de pensión y advirtió que no se había demostrado la existencia de una dependencia mutua o recíproca luego de concluido el vínculo, por lo que el deceso no había generado una situación de desamparo que debiera ser resuelta a través del beneficio de pensión.

Afirmó que dado que se encontraba separada del causante y no recibía ayuda económica, para subsumir el caso en el precepto en el que apoyaba su pretensión la accionante debería haber acreditado que la separación se produjo por culpa exclusiva del señor P., siendo ella inocente, lo que no había acontecido.

Criticó la inversión de la carga de la prueba, que exigía al organismo efectuar averiguaciones que excedían sus capacidades técnicas y la función a la que estaba abocado.

Se agravió luego de que se pasase por alto que no existió reserva de alimentos a favor de la señora H. en la sentencia que disolvió el vínculo, por lo que se tornaba operativa la ley 17.562 y las causales de pérdida del derecho a pensión allí enumeradas, entre ellas el divorcio y la separación de hecho por culpa de uno de los Fecha de firma: 11/09/2023

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cónyuges o de ambos, excepto respecto de aquel que efectúe reserva del derecho a alimentos para sí.

No resultaría equitativo, afirmó, que en ocasión de que un matrimonio decida concluir su vida en común y no prestarse asistencia mutua en el futuro, sea el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos,

detraiga recursos del limitado presupuesto destinado a los beneficiarios previsionales para brindar un amparo inexistente en el curso de la vida.

En un tercer apartado cuestionó la extensión de la condena por retroactivos, que perdía de vista que se había reconocido carácter de pensionarias a las dos hijas menores del causante, en su parte proporcional y hasta la mayoría de edad de cada una, de conformidad con el art.53,

inc.e) de la ley 24.241, de donde la condena tal cual había sido dictada implicaba una doble percepción del beneficio. Además, dijo, violaba el principio de congruencia, pues la demanda se había limitado a perseguir el cobro de los mensuales devengados con posterioridad a la mayoría de edad de las titulares originales de la pensión.

Discutió, finalmente, el plazo de cumplimento de sentencia y solicitó la aplicación del art.2 de la ley 26.153, modificatorio del art.22 de la ley 24.463.

Hizo reserva del caso federal.

V.

Para resolver conviene repasar primero los sucesos probados en la causa.

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En el expediente “H., L.B.c.P.,

J.M. s/ alimentos” N°10660/2008, tramitado en la justicia de Río Negro y acompañado en copias como prueba,

se lee que el 16 de diciembre de 1994 la actora contrajo matrimonio con el Sr. P., quien en el año 2007 enfermó

e ingresó en una institución geriátrica, lo que derivó en la separación de hecho y la presentación de una demanda por alimentos en representación de sus hijas, donde la señora H. estimó “equitativo que los gastos alimentarios sean soportados por ambos progenitores en partes iguales” (fs.54). El tribunal de familia hizo lugar a la pretensión por sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 (“Hacer lugar a la acción instaurada a favor de las menores M.F., E. y G., todas de apellido P., y fijar la cuota alimentaria,… en la suma del 20% de los haberes –fs.182-). Luego, el 7 de septiembre de 2010, se declaró el divorcio vincular de conformidad con lo dispuesto por los arts.215, 217 y cctes. del CC.

Fallecido el señor P., el 25 febrero de 2012 la ANSeS otorgó la pensión directa a sus hijas menores G. y E.P.H. en el...

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