Herz, Eliane Solange C/ Taraborelli Automobile S.a. S/ Despido

Número de expediente14089/2012
Fecha26 Marzo 2014
Número de registro216358

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.781 SALA II

Expediente Nro.: 14.089/12 F.

I. 17/04/12 (Juzgado Nº 12)

AUTOS: “HERZ, ELIANE SOLANGE C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A.

S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/02/2014 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 350/57 –demandada- y fs. 358/63 –actora-, mereciendo réplica de la contraria.

Asimismo, el representante letrado de la demandante apela los fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La parte demandada se queja porque la judicante de grado reputó acreditada la percepción del salario en forma parcialmente clandestina y, en su mérito, consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora, declarando asimismo procedentes los reclamos incoados con sustento en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y art. 2º de la ley 25.323. En tal marco, cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora y sostiene que, a su entender, la misma presenta diversas contradicciones que le restarían entidad probatoria. Asimismo, cuestiona el monto fijado en concepto de comisiones.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

En forma preliminar, cabe puntualizar que la actora denunció la percepción de una suma promedio de $3.000 mensuales en concepto de comisiones y premios, que eran abonados al margen de toda registración, extremo que fuera negado por la accionada, en su responde.

De la prueba rendida en la causa surge que el testigo L. (fs. 225/27) declaró que percibían un sueldo básico que era descontado de la comisión, parte de la comisión, horas extra y viático que eran descontadas del total de la comisión, que las comisiones eran de 1% y variaban entre el 0,90 y 1.10% y había una parte que se liquidaba en blanco y otra parte en negro, que el monto estipulado en blanco era entre $3.500 y $4.000 y la otra parte en negro era lo que restaba de la comisión y los premios, que la liquidación en blanco se depositaba en el banco y el resto que estaba en negro se lo daban en la sucursal de Av. R., en la central, que la actora cobraba de la misma forma, lo sabe porque iban a cobrar todos el mismo día, la veía cobrar, que le consta que la demandante cobraba entre $4.000 y $5.000 en relación a la cantidad de ventas que tenía.

D.B. (fs. 229/30) dijo que trabajaba en el área de administración de la demandada, que desconocía el sueldo de la actora pero sabe que era un básico y comisiones, que las comisiones eran una parte en blanco que se depositaba en el HSBC y una parte en negro que se cobraba en la caja en la sucursal que tenía entrada por Y. y por R., que el porcentaje de comisiones que se abonaban era del 0,8% del valor del auto y ascendía al 1% y tenían premios, que el testigo estaba frente a la caja y veía cobrar a los chicos todos los meses.

  1. (fs. 231/32) relató que el sueldo era a comisión por ventas, que no sabe el sueldo porque dependía de las ventas, era por una escala de comisiones que iban del 0,80% al 1,10% del valor del auto, más un premio por según la cantidad de ventas, una parte se abonaba por recibo de sueldo mediante depósito y la otra como un plus en negro, en la sucursal de Rivadavia, en efectivo, que les pagaban por caja a todos juntos, porque iban con el auto de la empresa, que vio cobrar a la actora.

    M.B. (fs. 278/09) dijo trabajar para la demandada como gerente de planes de ahorro, que la demandante tenía un sueldo deducible (mínimo garantizado) y comisiones que eran del 0,80% del valor del auto, que el sueldo se 1

    Expte. Nº 14.089/12

    abonaba por depósito, que las comisiones se volcaban en el recibo de sueldo, que cuando se hacía una operación se colocaba el nombre del vendedor, que la empresa tenía esa documentación.

  2. (fs. 291/92) declaró trabajar para la demandada como gerente de venta, que el testigo trabajaba en la sucursal Rivadavia y la actora en la de Córdoba, que concurría a esta sucursal una o dos veces por semana para controlar el lugar, que no recuerda el sueldo de la actora, pero un sueldo de vendedor está

    compuesto por un sueldo deducible de comisiones (mínimo garantizado) que se abonaba por cajero, que las comisiones eran de 0,8% por cada venta y se abonaban por cajero F.L. (fs. 293) dijo ser gerente de Recursos Humanos de la demandada, que la demandante cobraba el básico de convenio y el 0,80%

    del auto vendido, que se abonaba mediante transferencia bancaria, que era variable de acuerdo a lo que vendía, que lo sabe porque era el gerente de recursos humanos y controlaba las liquidaciones Chaparro (fs. 228) fue descartado por la sentenciante de grado por ser amigo de la accionante por lo que omitiré analizar su declaración, así

    como la queja vertida al respecto por la demandada.

    El perito contador informó que no se le exhibió la documentación relativa a las operaciones en que intervino la accionante (fs. 257vta. punto 18 y sgtes.), circunstancia que tras la impugnación de la demandada, fue ratificada a fs.

    281.

    Y bien, analizadas las declaraciones reseñadas a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) considero que las rendidas por L., D.B. y D. dan cuenta de la percepción de parte de las comisiones en forma clandestina, y resultan coincidentes en los porcentajes.

    Así lo sostengo porque los deponentes tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron y demostraron la existencia de una modalidad en el pago de comisiones que coincide con la expuesta en la demanda,

    sin que resulte relevante que no expusieran un monto concreto del salario abonado pues lo cierto y concreto es que revelaron la existencia de pagos efectuados al margen de la registración contable.

    Asimismo, los testigos dieron razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia –no acreditada fehacientemente- de que L. y D. hubiesen iniciado sendos reclamos ante el Seclo y declararan que no tenían juicio pendiente al ser interrogados por las generales de la ley. En efecto, aun ponderando tal circunstancia, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, el hecho de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: "De Luca, J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr.

    H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss.,

    Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

    En otro orden de ideas, considero que las supuestas contradicciones a las que alude la demandada en su memorial resultan irrelevantes a los efectos pretendidos pues se refieren a comentarios de la actora sobre el motivo de la desvinculación, o alguna diferencia en el horario que no logra restarles valor probatorio.

    Por lo demás, no puede soslayarse que la demandada omitió exhibir la documentación relativa a las ventas efectuadas por la actora u operaciones en que intervino, a tal punto que el perito ni siquiera pudo expedirse sobre la abundamente documental acompañada por la accionante, obrante en el sobre de prueba reservada Nº 145/12, todo lo cual torna operativa la presunción contenida en el art. 55 de la LCT.

    En tal contexto, soy de la opinión de que el juego aromónico de los datos aportados por los testigos referidos y los efectos de la presunción antedicha, conducen a tener por acreditada la percepción de parte de las comisiones en forma clandestina, así como también el monto de las mismas pues la demandada no ha producido prueba en contrario que me lleve a concluir de un modo distinto.

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto reputa ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora, así como también en cuanto admite la procedencia de las multas contenidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 pues el agravio respecto de estas últimas se fundó únicamente en la pretendida falta de prueba acerca del pago clandestino, pretensión que se propone desestimar.

    Como corolario de lo expuesto, corresponde confirmar también el segmento del decisorio que declara procedente el reclamo incoado con sustento en lo dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323. Ello en tanto, contrariamente a lo argüido por la apelante, no se encuentra acreditado que le hubiese sido abonada la liquidación final “en legal tiempo y forma”, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.

    Lo mismo ocurre con la multa contenida en el art. 80

    de la LCT pues, de acuerdo a lo analizado precedentemente, resulta evidente que el certificado de trabajo del que pretende valerse la accionada no refleja la realidad acontecida en cuanto a los salarios percibidos y, en cuanto a la intimación prevista en el art. 3 del dec.

    146/01, la sentenciante de grado reputó cumplido tal extremo en función de la documental obrante a fs. 161/67 y tal conclusión no se ve cuestionada en esta alzada. Nótese que la recurrente se limitó a afirmar que “la accionante no ha observado lo dispuesto en el dto.

    146/01” sin verter ningún argumento que importe la descalificación de lo decidido en grado, deviniendo, por...

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