Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2022, expediente CAF 020899/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

20899/2019

En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Herrera, P.A. y otro c/EN – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 21

de junio del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I.- Que por sentencia del 21/6/22 la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó a la demandada a incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de la parte actora los suplementos otorgados en virtud de lo dispuesto en los artículos y del decreto nº 243/15, la bonificación contemplada en el artículo 3º y/o las compensaciones previstas en los artículos 5º, 7º, 8º y 9º del citado decreto y sus normas modificatorias,

según corresponda, así como a abonar las diferencias retroactivas,

devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente hasta la fecha en que fueron derogados los importes creados por el mencionado decreto. Ello, en los términos de la prescripción establecida en el Considerando X de dicho pronunciamiento.

Aclaró que a los retroactivos adeudados se les aplicará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que los mismos debieron ser abonados y hasta su efectivo pago (C.. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8 del decreto 529/91 y C.S.J.N. in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” del 03/03/92). Ello así, en atención a que –

conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente ajustado por la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. (C.S.J.N.,

causas: “P., del 02/10/12; “A., del 06/03/14 y la C.N.C.A.F.,

Sala II, in re: “Fecha”, ya citado, “C.H.A. y otros c/ EN

– Mº Defensa – Ejército s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”,

causa nº 40.940/13, del 12/11/15 y “C.E.M. y otros c/ EN – Mº

Defensa – Ejército”, de fecha 4/02/16).

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, dejó sentado que el art. 770 del C.C.C.N. establece como regla general la prohibición de capitalizar los intereses, salvo que concurra alguna de las circunstancias de excepción allí enunciadas. Por ello, no resulta procedente capitalizar mensualmente los intereses hasta su efectivo pago, sin que concurra ninguno de los supuestos legales de excepción, pues importa la violación de una norma expresa de orden público que veda el anatocismo.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes, precisó

que la cuestión a dilucidar se centraba en analizar si las compensaciones instituidas mediante los arts. , , , y del referido decreto 243/15,

tienen el carácter “no remunerativo” y “no bonificable” que les atribuye la norma que los crea.

Mientras que, en relación a los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” y “Estado Penitenciario” (arts. y , del decreto nº 243/15)

como a la bonificación “Complementaria por Grado (art. 3º, ídem) recordó

que el carácter “remunerativo” resulta expresamente de la norma legal no existiendo al respecto controversia, de modo que en relación a éstas sólo debía dilucidar si reúnen el carácter “no bonificable” que se le reconoce.

A tal fin, se remitió al informe producido en una causa sustancialmente análoga a la presente, caratulada “L.M.E. c/

EN – Mº Justicia y DDHH – SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, expte. n° 58891/15, en trámite ante dicho juzgado, en el que la Dirección General de Administración indicó que la totalidad del personal de la Institución percibe, en los hechos, alguna de las compensaciones instituidas mediante los arts. , , y del decreto nº 243/15, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden otorgarle a los incrementos así dispuestos. Por lo que, los suplementos examinados poseen carácter general, resultando aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (C.S.J.N., Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

A igual conclusión se arribó respecto del carácter bonificable. Citó

doctrina del Alto Tribunal (cfr. “Lalia” y “F.”) en apoyo de su postura.

Por otra parte, en cuanto a la compensación establecida en el artículo 6º del decreto nº 243/15 por “Fijación de domicilio” señaló que, en atención a la naturaleza intrínseca de dicha compensación, para ser Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

20899/2019

percibida por el personal de la Fuerza debe satisfacer una exigencia puntual, esto es, no usufructuar un inmueble con cargo al Estado, por lo cual no cabe otorgarle a aquella carácter remunerativo ni bonificable.

II.- Que disconforme con lo así decidido, con fecha 23/6/22 apeló el Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.), quien expresó sus agravios con fecha 25/8/22, los que no fueron replicados por los actores (cfr.

proveído de fecha 22/9/22 del sistema de Gestión Lex 100).

En un primer orden de ideas, el recurrente sostiene que la decisión cuestionada importa una interpretación del decreto n° 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu y que la señora Magistrada de grado, al decidir como lo hizo, se ha apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalifica su pronunciamiento.

Precisa que, en los términos en que quedó trabada la litis, sólo debía determinarse si correspondía asignar carácter remunerativo y bonificable a las asignaciones que la actora percibe por los artículos 5° a 8°

conforme el objeto de la demanda. No obstante, la decisión es susceptible de reproches en la medida que se ciñe a evaluar la calificación de remunerativo y bonificable de distintos suplementos regulados por el decreto nº 243/15, apartándose de lo debatido en autos.

Afirma que un repaso por el objeto de la demanda revela que la sentencia en crisis debe ser descalificada por ultra petita, en este punto, por afectación del principio de congruencia y lesión constitucional al derecho de defensa de mi representada al haber resuelto apartándose de lo debatido en autos.

Señala que el objeto de la demanda era claro y conciso, se perseguía la declaración del carácter bonificable de las sumas que los actores perciben bajo el decreto n° 243/15 en sus artículos 5° a 8°. Sin embargo, la sentencia claramente excede este requerimiento, ya que resolvió otorgarle carácter bonificable a los suplementos y complementos creados por el decreto n° 243/15 en sus Art. 2º a 4º, quedando involucrados otros suplementos que nunca estuvieron en discusión en el transcurso de este pleito.

Advierte que se trata de una discrepancia absoluta entre los términos del proceso y el punto 1 del resolutorio de la sentencia que permiten afirmar su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Recuerda que esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentido que así que prohíja en los autos caratulados “Delgado” CAF 66707/2017.

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Asevera que, la tergiversación del objeto procesal no se ve amparada por el principio de iura novit curia, pues este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados (conf. Fallos: 306:1271; 312:2504; 315:103;

317:177, entre otros).

En definitiva, resalta que la Sentenciante ha excedido los límites de su jurisdicción, incurriendo en la afectación del principio de congruencia con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional.

En segundo lugar, cuestiona el presupuesto fáctico al que había acudido el Sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que prueben el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permiten afirmar su carácter particular.

Critica que la sentencia apelada -en función de la prueba producida en causas análogas a la presente que hubieran tramitado en ese tribunal-

hubiera concluido que la totalidad del personal militar en actividad percibía el aumento dispuesto por el decreto nº 243/15.

En ese sentido, entiende que resulta evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señala que de la documental que acompañara -

esto es, contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó: i) que -

de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como EX-2018-12950969-APN-DAUG#SPF surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto n° 243/15; y ii) que el pago -de los suplementos “no remunerativos”

y “no bonificables” creados por el decreto 243/15- se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas –según contestación de fs.

42 del expediente administrativo...

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