Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Agosto de 2023, expediente FCB 074024667/2007/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 74024667/2007

AUTOS: “HERRERA, C.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 22 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HERRERA, C.A. c/ ANSES

– AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 74024667/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 13 de abril de 2022, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, que en lo pertinente, aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la nueva liquidación practicada por la actora en fecha 03/12/2021, mandando llevar adelante la presente ejecución de sentencia en contra de la ANSES por la suma de pesos tres millones ochocientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y cinco con nueve centavos ($ 3.841.765,09) con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.. Asimismo impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales del Dr. C.G.M., por su labor como apoderado del ejecutante, en el valor de 22,38 UMA equivalentes a la fecha a la suma de pesos ciento sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro con ochenta y dos centavos ($ 166.484,82)

conforme la Acordada N°4/2022 de la CSJN; más el I.V.A. en caso de corresponder su tributo.-

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada expresa agravios, quejándose por entender que la sentencia recurrida adolece de graves vicios de forma y contenido evidenciados en la falta de motivación , fundamentos acordes a derecho y falta de coherencia. Se agravia por la aprobación de la planilla, sin realizar valoración alguna respecto de dónde surgen los montos de los descuentos retenidos. Se queja porque la planilla aprobada no contiene el descuento correspondiente a la obra social y se ha omitido tratar el planteo de los intereses, que insiste no corresponden, debido a que en ningún lado de la sentencia que se ejecuta se dispone pagar intereses.

    Enfatiza que es improcedente aprobar la planilla, sin el descuento de impuesto a las ganancias, lo que vulnera su derecho de defensa y sostiene que la ley determina la aplicación de dicho impuesto y no existe pronunciamiento sobre la exención de la aplicación de dicha norma, y aclara que antes debió citársela a la AFIP, ya que ANSES sólo es agente de retención.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 74024667/2007

    AUTOS: “HERRERA, C.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Asimismo remarcó que los haberes previsionales y, por ende, sus retroactividades e intereses responden a la definición que del hecho imponible realiza el art. 2

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, agregando que los intereses que derivan del reajuste de haberes jubilatorios tienen naturaleza previsional y no laboral, por lo tanto no se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, en tanto no existe texto legal que así lo disponga.

    Recuerda que el art. 20 inc. i) primer párrafo de la aludida ley, dispone que están exentos del gravamen los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa, sólo como accesorios de créditos laborales; resaltando a continuación el veto jurisprudencial en relación a la interpretación analógica de la legislación impositiva (Fallo C.S.J.N., M.08.XXXIV "M.J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá", 23-11-1999). Argumentó que la norma mencionada se refiere a los intereses como "accesorios de créditos laborales", sin que corresponda hacerla extensiva a los provenientes de créditos previsionales.

    Afirma que a partir del 07/07/2017, resultaba aplicable la doctrina de la Excma. CFSS, por la que se admitió la procedencia de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en el caso de beneficios previsionales, in re: “V., R.N. y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Mere Declarativa de Derecho”, expte 13242/2015, sent. 7/07/2017). Reivindica además lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en la causa FPA 21005389/2013/CA1-CS1 "Cuesta, J.A. c/ AFIP

    s/ acción de inconstitucionalidad (sumarísimo)”, al recordar que “…no le compete a los jueces considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233)…”.

    Cuestiona asimismo la omisión de aplicar la prescripción anual del art.

    82 de la Ley 18.037 por imperio del art. 168 de la Ley 24.241 como así también la imposición de las costas a su parte, señalado que debieron ser impuestas por su orden (ver escrito presentado el 26/4/2022 según sistema lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta los agravios conforme surge del proveído del 4/5/2022, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento de los fundamentos recursivos expuestos,

    se observa de las actuaciones cumplidas que el actor inició la presente ejecución de sentencia Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “HERRERA, C.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    en contra de la ANSES (ver fs. 128), ello en virtud de la resolución de primera instancia que declaró formalmente admisible la acción de amparo, la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, ordenó el cese inmediato del descuento efectuado bajo el código 204 sobre la jubilación del actor, imponiendo las costas por su orden; confirmada por la sentencia de la Sala II de la CFSS y que quedó firme (v. fs. 44/47, 87/88 y 119).

    Con fecha 03/12/2021 la parte actora presenta planilla de liquidación de los descuentos por código 204 por el período comprendido entre diciembre de 2008 y diciembre de 2016. A las sumas descontadas el actor agregó la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y calculó la diferencia adeudada que asciende a un total de $ 3.841.765,09, calculado 29/11/2021 (v. planilla presentada el 3/12/2021 al sistema lex 100). Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin impugnar dicha liquidación.

  3. Así las cosas respecto al agravio referido a que la planilla adolece de graves errores aritméticos contables que perjudican patrimonialmente a la institución demandada, cabe descartarlo de plano. En efecto, la decisión judicial firme ordenó el cese inmediato del descuento efectuado bajo el código 204 sobre la jubilación del actor, y la planilla ha sido calculada en base al descuento efectuado.

    En este sentido, no ha de soslayarse que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent.

    67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    Por todo lo expuesto y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el magistrado, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “HERRERA, C.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

  4. En relación al agravio de la A.N.S.E.S. por el que cuestiona lo resuelto respecto a la normativa referida al impuesto a las ganancias, cabe señalar que este Tribunal en anteriores pronunciamientos ha fijado criterio respecto al haber previsional reajustado, como así también sobre los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto, dando respuesta al organismo previsional quien en muchos casos argumenta que él no es sujeto pasivo en los procesos entablados en su contra, toda vez que es un mero agente de retención. En dichas oportunidades se efectuó la siguiente distinción:

    En relación al haber reajustado y al capital que comprende el retroactivo, cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sentencia del 10 de septiembre de 2020) declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Sala 3 de la C.F.S.S. en cuanto dispuso que los reajustes de prestaciones previsionales no se encuentran exentas conforme la cláusula del inc. v) del art. 20 de la Ley 20.628. Para decidir de este modo, la C.S.J.N. se remitió a su anterior pronunciamiento en “G.M.I. c/

    ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de mayo de 2019.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses devengados sobre haberes previsionales no percibidos en tiempo oportuno, este Tribunal considera que los mismos se encuentran exentos del citado impuesto conforme lo dispone el inc. i) del art. 20 de la Ley 20.628 en cuanto excluye a “…los...

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