Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 022080/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 22.080/22

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “H., A.N.c..N. – M° Seguridad – P.S.A. – Dec. 836/08 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 23 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 23/5/23 la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. A.N.H. contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”) y, en consecuencia, ordenó a la accionada a que incorpore al concepto “haber mensual”, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto nro. 836/08 (esto es, el suplemento por “actividad riesgosa” y las compensaciones por “racionamiento”, “vivienda”, “vestimenta” y “zona”),

    según corresponda, y a que abone las diferencias devengadas por los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta su derogación prevista por el decreto N° 142/22.

    En este sentido, aclaró que las diferencias mensuales devengarán –

    hasta su efectivo pago– un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el B.C.R.A..

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden, atendiendo a naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (conf.

    art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes indicó que,

    respecto del suplemento por “actividad riesgosa” y de las compensaciones por “racionamiento”, “vivienda”, “vestimenta” y “zona”, las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las que decidiera en las causas “H., V.M.O. y otros c/E.N. – Mº de Seguridad –

    P.S.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 15.657/20;

    G., J.R.c..N. – Mº de Seguridad – P.S.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

    , expte. nº 49.830/18; “Centurión, F.E.A. y otro c/ c/E.N. – Mº de Seguridad – P.S.A. s/personal militar y Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 46.126/18; “., L.J. y otros c/E.N. – Mº de Seguridad – P.S.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg..”, expte. nº 14.150/20, entre otras. De tal modo, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, remitió a los fundamentos allí vertidos y las decisiones allí adoptadas.

    Asimismo, recordó que el art. 15 del decreto 142/22 dispuso derogar “…a partir del 1º de abril de 2022, los suplementos particulares “Por Actividad Riesgosa” y “Por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria” previstos en los incisos 4 y 8 del artículo 106 y en los artículos 110 y 113 bis del Régimen Profesional del Personal Policial de la P.S.A., aprobado por el decreto n° 836 de fecha 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios”.

    Por último, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, señaló que resultaba de aplicación el plazo bienal –conforme lo establecido en el. art. 2562 del C.C.C.N.–, dado que la demanda fue presentada bajo su vigencia, sin que se verificara la existencia de reclamo administrativo previo que modificara tal decisión.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 30/5/23 apeló la PSA,

    quien expresó sus agravios con fecha 8/8/23, los que fueron replicados por la actora con fecha 18/8/23.

    La recurrente cuestiona, en definitiva, la procedencia de la acción.

    En tal sentido, afirma que la decisión de la sentenciante de grado no se compadece con la legislación, doctrina ni con la jurisprudencia aplicables a la PSA, pues aquellas que invocara en su fallo corresponden a otras Fuerzas Armadas y de Seguridad.

    Más específicamente se queja de que, al haber remitido a las causas que citó como fundamento para resolver, la sentenciante ha considerado de aplicación tanto normativa como jurisprudencia relativa a la PFA, mas no así

    a la PSA.

    Concretamente, alega que de los precedentes invocados se sigue que se ha tenido en cuenta la doctrina que surge de los fallos “Lalia”,

    B., “F., cuyos fundamentos giran en torno a normativa de la PFA

    y de personal de las Fuerzas Armadas, que es específica.

    Puntualiza que la remisión al fallo “Lalia” resulta errónea, puesto que tales actuados versaban acerca de personal retirado de la PFA, a más de otras contingencias y particularidades que explica. Y en cuanto a lo propio Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    36477271#382730412#20230907163642526

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 22.080/22

    respecto del precedente “F., remarca que allí se trató de personal retirado de las FF.AA. que reclamó acerca de un concepto que representaba el 35% del haber, mientras que en autos en ningún caso supera el 25% del haber bruto de la accionante.

    Así las cosas, sostiene que es palmario que la decisión de grado se basó en normativa y jurisprudencia aplicable a otras fuerzas, prescindiendo así de aquellas que rigen al personal de la PSA.

    En otras palabras, se agravia acerca de que la Sra. Jueza a quo no hubiera efectuado un estudio de la normativa aplicable a la PSA, de la que se sigue que los suplementos y compensaciones previstos en el Decreto 836/08 solo se abonan en la medida de que existan y subsistan las condiciones que llevaron a su otorgamiento, por lo que su inclusión en el rubro haber como remunerativos y bonificables carece de toda lógica, toda vez que quedó demostrado su carácter particular, individual y excepcional.

    A su vez, señala que a partir del dictado del Decreto N° 142/22 el suplemento por “actividad riesgosa” fue derogado.

    Por lo demás, sostiene que lo decidido en la anterior instancia comporta una indebida intromisión por parte del Poder Judicial en atribuciones propias del P.E.N., a la vez que remarca que la accionante no ha tachado de inconstitucional la normativa que se impugna en autos.

    En otro apartado de su memorial se queja acerca de que la judicante de la anterior instancia hubiera afirmado la generalidad de la percepción de los conceptos en estudio también sobre la base de los precedentes del Máximo Tribunal in re “Bosso”, “Lalia” y “F., insistiendo en que no son aplicables al personal de la PSA.

    En ese sentido, reitera que las asignaciones objeto de análisis...

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