Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2022, expediente FBB 016009/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16009/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 16009/2019/CA1, caratulado: “HERNANDEZ, Silvia
Ruth, c/ A., s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 6 de
octubre del corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del
haber inicial por los aportes realizados por servicios prestados en forma autónoma según las pautas
establecidas en los fallos “V.” y “M.”, no admitió la excepción de prescripción interpuesta
por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU para la etapa de liquidación
y declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628, aplicó el precedente “Spitale”,
impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 6 de octubre apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU
según el fallo “Q.; b) omite expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la
ley 27.426; c) omite expedirse respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.609
y de la Res. 48/21 SSS; d) aplica el art. 3 de la ley 27.426 para actualizar remuneraciones; e) omite
expedirse sobre el pedido de inaplicabilidad del art. 25 de la ley 24.241; f) ordena la aplicación del
precedente “M.” para el recalculo del haber inicial por los servicios autónomos; g) impone las
costas por su orden; h) aplica la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; i) omite
expedirse acerca del planteo sobre la tasa de sustitución, fallo “B., J.; j) aplica el
precedente “Villanustre”; y k) omite pronunciarse sobre el pedido para que el organismo no realice
descuento alguno en concepto de obra social sobre el monto de los intereses calculados conforme se
determine en la sentencia.
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El 13 de octubre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “V.” y “M.” a los aportes
efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria”; b) ordena
diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) ordena integrar el
haber previsional con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en
virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; y d) declara la inconstitucionalidad del Art. 82
inc. c de la ley 20.628.
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Surge de las presentes que la actora obtuvo su beneficio previsional habiendo realizado
servicios tanto en relación de dependencia como de manera autónoma.
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Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
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A fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los aportes
ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en
primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data
del 23/8/2018.
Tal circunstancia determina que la actualización de las remuneraciones computables para el
cálculo del haber inicial se realice en sede administrativa de conformidad con la ley 27.426.
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16009/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional El art. 3 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5°
de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”
En su libelo de demanda la actora cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo
análisis.
Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló
que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá
establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12;
173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de USO OFICIAL
"promover el bienestar general", debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de
razonabilidad de lo dispuesto por el legislador.
Tiene dicho esta Cámara que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un
acto de suma gravedad institucional, debiendo el mismo ser considerado como la última ratio del
orden jurídico y siendo procedente solo si el interesado demostrase con acreditación fehaciente el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.
No habiéndose comprobado en autos un perjuicio concreto, corresponde rechazar el pedido
de redeterminación requerido por la parte actora.
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Ahora bien, para el reajuste del haber por servicios prestados en forma autónoma debe
estarse al procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del
28/03/85. En dicho precedente la CSJN sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente
aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y
tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber,
pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de las garantías constitucionales
invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares
fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Con posterioridad, el Alto Tribunal en
autos "R., E.s.ón", entendió que la solución adoptada en el caso “V.
buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador cuando creó distintas categorías
para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron
mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin que quienes
efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un mayor haber durante su
pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el haber inicial sea equivalente al
promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado,
considerando los últimos 15 años previos al cese.
En atención a lo solicitado por la parte actora en demanda, y a fin de aplicar dicha doctrina
al presente caso, el organismo previsional deberá calcular el salario de las categorías superiores
estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de
la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado, y, una vez
promediadas las sumas obtenidas, se le aplicará ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación
ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16009/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad al
plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476, y el
procedimiento del Sicam). Éstos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo
análogo al desarrollo de las tareas.
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Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la
actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto
original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica
Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
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Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
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Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
USO OFICIAL
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Q., al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
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