Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Febrero de 2019, expediente CNT 030696/2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 30696/2013 JUZGADO Nº 68.-

AUTOS: “HERNANDEZ JOSE OSCAR C/ MANFREDI CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y la aseguradora ASOCIART ART SA, conforme a los recursos de fs.480/483 y fs. 484/488.-

  2. El actor se queja porque no se hizo lugar a la multa de los artículos 9 y 15 de la ley 24013, 132 bis de la LCT y los rubros “S. s/ preaviso”

    y “S. s/ vacaciones”.Apela las regulaciones de honorarios y, subsidiariamente, las costas procesales.

    ASOCIART ART SA cuestiona su condena en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Subsidiariamente, apela el monto fijado en grado por reparación integral.

    Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20179927#227517418#20190221115124179

  3. El recurso del actor es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Le asiste razón al apelante que la Sra. Juez “a quo”, pese a declarar la procedencia del reclamo, omitió fijar el monto de las multas de los artículos y 15 de la ley 24013, “S. s/ preaviso” y “S. s/ vacaciones” que fueron reclamados en la demanda (ver fs. 15 vta. y 460/461).

      En consecuencia, tomando los parámetros decididos en grado, corresponde establecer el monto del artículo 9º de la ley 24013 en la suma de $ 6.159,51.- ($3.519,72 x 7 meses /4); artículo 15 en la suma de $ 19.921,60.-; “S. s/ preaviso” en $ 293,31.- y “S. s/ vacaciones” en $ 97,33.- (cfr. fs. 460/463).-

    2. En cambio, no corresponde acoger la multa del artículo 43 de la ley 25.345, toda vez que del informe de la AFIP de fs. 286/292 surge que la demandada ingresó periódicamente los importes del actor destinados a los organismos de la seguridad social.

      A mayor abundamiento cabe señalar que el único supuesto alcanzado por la norma es el de la falta de pago, ya que la frase “no hubiera ingresado…parcialmente”, está expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada.

    3. En consecuencia, el monto de condena por la acción con fundamento en la ley de contrato de trabajo debe fijarse en la suma de $66.333,19.-

  4. El recurso de ASOCIART ART SA es parcialmente procedente.

    1. En torno a las condiciones y circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el actor, cabe señalar que -como bien señala la “a Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20179927#227517418#20190221115124179 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII quo”- la propia aseguradora reconoció el infortunio, la existencia de incapacidad e, incluso, le otorgó las prestaciones de ley correspondientes (ver fs. 87 vta.).

      En consecuencia, corresponde tener por acreditadas las circunstancias del accidente denunciado en la demanda. Ello así, porque rige en el caso la “doctrina de los actos propios” según la cuál nadie puede ir en contradicción de una conducta anterior jurídicamente relevante –venire contra factum propium non valet-.

      Desde tal perspectiva, no encuentro motivos válidos para apartarme de lo decidido origen.

    2. Respecto del siguiente agravio en torno a la responsabilidad de la aseguradora, cabe recordar que esta S. ha dicho reiteradamente que existe un antes y un después a un siniestro. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

      Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora. Estas últimas son llamadas exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

      En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20179927#227517418#20190221115124179 la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

      Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.

      En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben...

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