Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Febrero de 2019, expediente CSS 070197/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº70197/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos HERNANDEZ DE G.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La recurrente cuestiona lo decidido en cuanto el sentenciante de grado rechazó la demanda deducida. Manifiesta que la actora obtuvo su beneficio de pensión derivada de una prestación obtenida bajo el amparo de la ley 18037. Solicita la aplicación de los casos “S.” y “B.” y la no aplicación del fallo V.. Asimismo apela la constitucionalidad de las leyes 26417 y 27426 y de los artículos 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463 y del artículo 79 inc. c) de la ley 20628. Por último, critica la manera como fueron impuestas las costas y solicita la tasa activa.

En relación a ello, debe recordarse que uno de los principios básicos que sustentan al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, lo responde a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo, y a los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico en la materia (conf.Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" T.I pág.435 ed.1988).

El causante se jubiló bajo el régimen de la ley 18.038.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent.del 16/9/99), si bien ratifica el instituto de la cosa juzgada en un caso análogo al de autos, reconoce también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a hacer valer en las instancias correspondientes la imposibilidad material de impugnar un fallo que diera lugar a la modificación del índice ordenado más allá del período no prescripto, como asimismo a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios°(considerando9°).

Con relación a la aplicación del caso S., conviene señalar que a partir del 17 de mayo del año 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento “S., M. delC. c/A.N.S.e.S.” efectuó un importante giro jurisprudencial al abandonar la doctrina del caso “Chocobar” donde se había configurado una importante lesión al derecho de propiedad de los jubilados al reconocer solo en forma parcial su derecho a la movilidad del haber jubilatorio, en abierta contradicción a lo dispuesto por la norma bajo Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25401918#224968964#20181226124008318 cuyos términos se concedió la prestación.

La aplicación de la nueva doctrina emanada del Supremo Tribunal es, a mi juicio, un deber inexorable de los jueces en su trascendental cometido de afianzar la justicia en el proceso (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional).

Al decir del Supremo Tribunal de la Nación la normativa procesa no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que en su ámbito específico tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio. Ello no se logra si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa con decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (C.S.J.N.

Fallos 302:1611, entre otros).

De esta forma siendo que el actor solicitó el reajuste de su haber en base a la doctrina del caso “Chocobar” imperante en ese momento, y toda vez que con el dictado de la causa “S., M. delC. c/A.N.S.e.S.” (sent. del 17/05/05, pub. DT 2.005-A-700) se ha provocado un cambio sustancial en el reconocimiento del derecho a la movilidad del haber, entiendo que corresponde hacer aplicación de dicha doctrina a los presentes actuados.

En rrazón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia recurrida y ordenar la aplicación de la movilidad del precedente “S.” hasta el 30/3/1995.

A partir del 1/4/1995, resulta aplicable las pautas adoptadas por el Alto Tribunal en el fallo B. (Fallos 329:3089 y 330:4866) fue expresamente solicitado por el actor en su escrito de...

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